SIC - Sentencia 6860 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6860 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-288984
Demandante: VALERIA SARABIA RODRÍGUEZ
Demandado: COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó la demandante que fue abordada en un centro comercial por un asesor de la sociedad demandada, quien la invitó a participar en una actividad relacionada con una rifa, la que tenía como premio un vehículo, que dicha actividad consistía en raspar un cartón conocido como raspa y gana, y fue la ganadora, por lo que fue citada a las oficinas de la demandada donde le brindarían toda la información para acceder al premio. 1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, la reunión se llevó a cabo el día 24
demandada donde le brindarían toda la información para acceder al premio. 1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, la reunión se llevó a cabo el día 24 de agosto de 2022 y suscribió el contrato de comercialización de derechos de uso turístico identificado bajo el No. 3095, “documento que en todo la compromete y en nada obliga al prestador del servicio”, pagando como contraprestación la suma de $1.980.000, lo que a su juicio constituye una venta atada. 1.3. Agregó que a pesar de las graves irregularidades que se presentaron, uno de los asesores insistió en hacer uso de los supuestos descuentos en servicios turísticos y que después podría finalizarlo, por ausencia de cláusula de permanencia, sin embargo, dice la libelista no fue cierto porque afirma que en reiteradas oportunidades intentó terminar el contrato; no obstante, se negaron a efectuarlo. 1.4. Continuó indicando que se sintió defraudada pues no era lo que le habían ofrecido en el contrato, teniendo en cuenta que directamente conseguía hoteles de mejor calidad y más económicos, y no se justifica un servicio que consideraba como costoso. 1.5. Afirma la accionante q ue el contrato no contiene información suficiente sobre las condiciones y modalidades del ejercicio del derecho de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011 y el Articulo 9 numeral 8 del decreto 1499 de 2014. 1.6. Indica que la demandada incurrió en publicidad engañosa, toda vez que lo que se informó en diferentes folletos e incluso en la misma página están muy lejanas de la realidad.
numeral 8 del decreto 1499 de 2014. 1.6. Indica que la demandada incurrió en publicidad engañosa, toda vez que lo que se informó en diferentes folletos e incluso en la misma página están muy lejanas de la realidad. 1.7. Que el día 1 de junio de 2023, presentó reclamación en sede de empresa de forma escrita, solicitando la devolución del dinero, la cual señala que no fue contestada de manera favorable.
6860 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que ante el incumplimiento del deber de brindar información veraz, suficiente y transparente respecto del portafolio de servicios ofrecidos que motivó su d ecisión de consumo, se ordene a la sociedad demandada la devolución indexada en su favor de la suma de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/Cte ($1.980.000), pagados en virtud del contrato de comercialización de derechos de uso turístico identificado bajo el No. 3095, celebrado en fecha 24 de agosto del 2022 y que se condene en costas a la sociedad demandada.
3. Trámite de la acción:
El día 2 mes de febrero del año 2024 mediante Auto No. 11034 (consecutivo No. 23-288984-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia
esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, juridica@osclub.com.co (consecutivo 23-288984 - 3 y 4), el día 5 de febrero de 2024, término que fenecía el día 20 de febrero de 2024, para que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad demandada dio respuesta a la demanda el día 19 de febrero de 2024, a través de su apoderada general, mediante la cual aceptó la relación de consumo, se pronunció sobre los hechos de la demanda y negó las pretensiones de la demanda, mediante las excepciones de mérito propuestas: “a) ejercicio del derecho de la autonomía privada del consumidor, b) cumplimiento a los derechos de los usuarios y consumidores, c) carencia de acervo probatorio, d) incumplimiento del deber del consumidor de actuar de buena fe, e) deber de informarse del consumidor, y f) información de ley sobre el producto”.
La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 13 de junio del 2024 mediante fijación No. 065 (ver consecutivo 5 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, l a accionante descorrió el traslado el día 3 de mayo de 2024 visto a consecutivo 6 del expediente.
2. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
pruebas. Frente a esto, l a accionante descorrió el traslado el día 3 de mayo de 2024 visto a consecutivo 6 del expediente.
2. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-288984-0., del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre los demás medios probatorios, la parte demandante solicitó el interrogatorio de parte.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario y su respuesta. 6860 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria e
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria e inconducente la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de la misma, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba únicamente los documentos aportados bajo consecutivo 23 -288984-5 del expediente. A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
De acuerdo con los artículos 3° numeral 1.6, 34, 41, 42 y 43 de la ley 1480 del 2011, los consumidores en el mercado colombiano tienen derecho a s er protegidos de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión que ellos celebren en los términos de dicha ley. Además, las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor, y que en caso de duda, prevalecerán la interpretación de las cláusulas más favorable al consumidor sobre aquellas interpretaciones que no lo sean. As imismo, serán ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden, establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado , las que en aras a la terminación del
que por ley les corresponden, establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado , las que en aras a la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas y las cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, salvo en lo s casos que se hayan establecido cláusulas de permanencia mínimas únicamente en contratos de tracto sucesivo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la referida ley (Estatuto del Consumidor).
Por otra parte, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsab ilidad en cabeza de los 6860 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien
permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad, transparencia y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a
decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad, transparencia y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores además de los derechos explicados con anterioridad, tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más d e cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso), y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan m étodos no tradicionales o a distancia, y/o si el
1 Artículo 23 . Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnic a metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.
metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 6860 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011). Es así que atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el
comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree, siempre y cuando, se recalca, el consumidor no haya hecho uso del bien o de los servicios contratados. Empero, resulta importante destacar que si bien la ley otorga un término y unas condiciones perentorias para ser procedente el derecho de retracto, si esta prerrogativa no le es informada al consumidor de forma clara, precisa, transparente, oportuna y sufi ciente de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley 1480 del 2011 (y esto no sólo incluye le término para ejercerlo, sino también informar adecuadamente los medios o canales de atención a través de los cuales puede ejercer su derecho de retracto), el empresario se hará responsable de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información; y esto implica, si es necesario, que deba retrotraerse los efectos jurídicos de toda la negociación. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el
que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información; y esto implica, si es necesario, que deba retrotraerse los efectos jurídicos de toda la negociación. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo.
En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por la accionante como anexo a su libelo de demanda, obrante en consecutivo cero (0) página 3 del expediente digital, consistente en la copia del contrato de comercialización de derechos de uso turístico identificado bajo el No. 3095, celebrado en fecha 24 de agosto del 2022, con el que se acredita también que la demandante realizó el pago en favor de la compañía accionada por dicho negocio en la fecha referenciada, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/Cte ($1.980.000). Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios turísticos originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pu es está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dichos servicios.
la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pu es está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dichos servicios.
Adicionalmente, al no existir oposición por parte de la pasiva frente al hecho primero (1ro) de la demanda, se tiene por cierto que la accionante celebró el referido contrato por invitación que recibió de un asesor comercial de la compañía demandada, al ser abordada en un centro comercial, sin que la consumidora lo haya solicitado directamente, para que se dirigiera a las instalaciones de la compañía para escuchar la oferta y celebrar el contrato respectivo, lo que fue aceptado por la demandada en el hecho primero de la contestación.
En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza del accionante, obra en el consecutivo cero (0) página 4 del expediente digital como anexo a la demanda, la constancia del cumplimiento de dicho requerimiento , donde expuso al proveedor 6860 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) accionado su falta de interés de proceder con la ejecución del contrato, exponiendo su postura de considerar insuficiente la información respecto de las condiciones del contrato , y solicitando por consiguiente la terminación del negocio, además de que se haga efectivo el retracto y por consiguiente el reembolso del dinero pagado en razón de la negociación.
Por otra parte, se aportó al expediente copia de la respuesta a la reclamación en sede de empresa
por consiguiente la terminación del negocio, además de que se haga efectivo el retracto y por consiguiente el reembolso del dinero pagado en razón de la negociación.
Por otra parte, se aportó al expediente copia de la respuesta a la reclamación en sede de empresa de fecha 13 de junio de 2023 la que obra en el consecutivo cero (0) páginas 5 de la foliatura digital a través de la cual se refirió a los puntos tratados en la reclamación, esto es, que se informó de manera adecuada las condiciones del negocio y que la demandante no ejerció el derecho de retracto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011, por lo que negó la reclamación de la demandante.
Ahora, en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, el despacho debe realizar las siguientes precisiones: en primera instancia, tal y como se expuso anteriormente, se tiene por cierto de que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora por abordaje intempestivo por parte de un asesor comercial de la compañía accionada, sin que la consumidora lo haya solicitado directamente, para que se dirigiera a las instalaciones de la compañía para escuchar la oferta y celebrar el contrato respectivo; lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional, el cual según el 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor ), “Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las
consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).
En segundo lugar, si bien el requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor no se cumplió por parte del demandante, toda vez que presentó la solicitud de retracto por fuera de los 5 días hábiles siguientes a la ce lebración del contrato de prestación de servicios cuya venta se perfeccionó a través de métodos no tradicionales (pues según la prueba documental aportada al expediente en el consecutivo cero páginas 4 y 5 , el retracto del contrato fue ejercido el día 1 de junio del 2023, y el negocio se suscribió el 2 4 de agosto del 2022), el Despacho llama la atención de que dicho derecho de retracto no le fue informado en debida forma a la consumidora (esto es, de manera clara, expresa, precisa y transparente), puesto que la pasiva no aportó prueba documental firmada por la demandante donde se certifique que tenía conocimiento del término exacto para ejercer el retracto del negocio, y la manera de cómo invocarlo o ejercerlo.
Nótese que, en ningun o de los apartes del contrato allegado como prueba documental al expediente, se le informa a la demandante en su calidad de consumidora y de manera suficiente,
y la manera de cómo invocarlo o ejercerlo.
Nótese que, en ningun o de los apartes del contrato allegado como prueba documental al expediente, se le informa a la demandante en su calidad de consumidora y de manera suficiente, que tiene derecho a retractarse del contrato dentro de los 5 días hábiles siguientes a la suscripción del negocio, teniendo en cuenta que la venta se perfeccionó a través de un método no tradicional, ni tampoco le informa de manera los canales de atención a través de los cuales puede presentar su facultad de retracto. Y la anterior omisión, va en contra de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo), el cual en sus artículos 2.2.2.37.8 y 2.2.2.37.9, impone a los empresarios en Colombia la obligación de informar a los consumidores sobre lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.2.37.8. INFORMACIÓN PREVIA QUE EL VENDEDOR DEBE SUMINISTRAR AL CONSUMIDOR EN LAS TRANSACCIONES DE VENTAS A TRAVÉS DE MÉTODOS NO TRADICIONALES O A DISTANCIA. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
(…) 6860 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
información:
(…) 6860 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. (…)”
“ARTÍCULO 2.2.2.37.9. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS CONTRATOS DE VENTAS QUE UTILIZAN MÉTODOS NO TRADICIONALES O A DISTANCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
(…)
8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011. (…)” (SUBRAYADO FUERA DE TEXTO ORIGINAL).
Por el contrario, lo que establece la cláusula 6 del referido contrato firmado por la actora, es que este se puede dar por terminado en el evento que la comercializadora no cumpla con lo establecido en el contrato y que la demandante puede ejercer sus derechos de cara a la ley 1480 de 2011, sin embargo, no indicó nada relacionado con el derecho de retrac to y si impuso a la accionante una carga relacionada con gastos administrativos; siendo todo esto totalmente abusivo, puesto que en primer lugar, implica la renuncia del derecho de la consumidora a poder ejercer el retracto del contrato pese a que se haya celebrado el negocio mediante mecanismos de venta no tradicionales (circunstancia o derecho que es plenamente reconocido por la ley).
ejercer el retracto del contrato pese a que se haya celebrado el negocio mediante mecanismos de venta no tradicionales (circunstancia o derecho que es plenamente reconocido por la ley).
Ilustración 1 Aparte tomado del contrato (consecutivo 0, página 4) Por lo tanto, la sociedad demandada no informó el ejercicio del derecho de retracto como lo estableció el decreto 1499 de 2014 en sus artículos 8 y 9.
Por todo lo expuesto, y ante el incumplimiento del deber de informarle a la consumidora de manera clara, precisa, transparente, oportuna, y sobre todo, suficiente, del derecho que tenía para retratarse del negocio y sobre las condiciones específicas de modo, tiempo y lugar que debía cumplir para ejercer esa prerrogativa, la sociedad demandada debe hacerse responsable de todo daño causado a la accionante que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información, tal y como lo prescribe el artículo 23 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor); y esto implica, tal y como se explicó en las consideraciones jurídicas generales, que deba retrotraerse los efectos jurídicos de toda la negociación de acuerdo lo solicitado por la demandan
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