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SIC - Sentencia 6861 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6861 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-289372.

Demandante: RAFAEL ANGELO LUQUE GONZÁLEZ.

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el accionante que el día 19 de mayo del año 2023, suscribió el contrató No. 6055798720 con la demandada por servicios de internet, televisión y telefonía.

1.2. Expresa el demandante que le informaron que el primer mes era gratuito, que el servicio se instaló el día 27 de mayo de la misma anualidad, sin embargo, el día 7 de junio le suspendieron el servicio y le indicaron que tenía un saldo en mora de $34.994, por lo que procedió a pagarlo.

se instaló el día 27 de mayo de la misma anualidad, sin embargo, el día 7 de junio le suspendieron el servicio y le indicaron que tenía un saldo en mora de $34.994, por lo que procedió a pagarlo.

1.3. Que el día 7 de junio del año 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera escrita, no obstante, se le resolvió de manera desfavorable su reclamación.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y que ante el incumplimiento a la información ofrecida, se ordene la devolución del dinero que pagó por el servicio objeto de controversia judicial.

3. Trámite de la acción

El día 6 de febrero del 2024 y mediante Auto No. 12112, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente 6861 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email notificacionesjudiciales@telefonica.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), término que fenecía el día 22 de febrero de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante

números del 1 al 4 del expediente), término que fenecía el día 22 de febrero de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-289373- -00005 presentado en fecha 22 de febrero del 2024, indicando lo siguiente: en primer lugar, reconoció como cie rta la relación de consumo con el demandante respecto del contrato de prestación de servicios de internet, televisión y telefonía fija; y segundo, indicó que los servicios fueron instalados el día 24 de mayo de 2023 y que el primer periodo de facturación correspondiente a los servicios prestados entre el 27 de mayo y el 26 de junio de 2023, se generó en $0. Por tales razones, la accionada mantuvo su posición en negar el amparo requerido por el libelista y solicitó que se archivara el expediente.

La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 13 de junio del 2024 mediante fijación No. 065 (ver consecutivo 6 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, el accionante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento adicional alguno.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del

en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada solicitó el interrogatorio de parte.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario y su respuesta.

En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de la misma, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de la misma, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo. 6861 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo.

En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por la acciona da como anexo a su contestación de 6861 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) demanda, obrante en consecutivo cero (5) página 3 del expediente digital, consistente en la copia de la factura del contrato de servicios No. 6057090834.

Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisf acción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está ll amada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.

1. La garantía en el caso concreto

soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.

1. La garantía en el caso concreto

En el caso en concreto, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en l a versión de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que la parte demandante suscribió el contrato con la sociedad demandada en el mes de mayo de 2023, por lo que le corresponde al Despacho verificar desde cuando se ini ció la prestación del servicio y si se generó algún cobro respecto del primer mes de uso.

A efectos de resolver el asunto, se indicó por parte de la sociedad demandada que los servicios que contrató el demandante se instalaron el día 24 de mayo de 2023 y el primer periodo de facturación correspondiente a los servicios prestados entre el 27 de mayo y el 26 de junio de 2023, se generó en $0. , para lo cual aportó al plenario la factura correspondiente con fecha de vencimiento 5 de junio del mismo año y bajo la referencia de pago 60570908341. (ver consecutivo 5, pág. 3, folio 75)

Por otra parte, el segundo periodo de facturación correspondiente a los servicios prestados entre el 27 de junio y el 26 de julio de 2023 se facturó el día 27 de junio de 2023, por valor de $85.988 para ser pagado el día 5 de julio de 2023 ., documentales que no fueron controvertidas bajo las previsiones del artículo 244 del C.G.P.

para ser pagado el día 5 de julio de 2023 ., documentales que no fueron controvertidas bajo las previsiones del artículo 244 del C.G.P.

Así las cosas, no se observa por parte de este juzgador que se haya generado una factura por la suma de $34.984, tampoco se aportó prueba del pago que dice el consumidor haber realizado en favor de la sociedad demandada por el primer periodo de uso del servicio y no se acreditó tampoco la suspensión del servicio como aseguró el libelista.

Por consiguiente, la excepción que planteó la sociedad demandada que denominó “ inexistencia de responsabilidad de Colombia telecomunicaciones S.A ESP – la oferta realizada se cumplió, garantizando en primer mes de servicios totalmente gratis”, está llamada a prosperar teniendo en cuenta el análisis individual y colectivo de los medios de prueba allegados por las partes.

Finalmente, no habrá lugar a condena en costas en tanto no aparecen causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

6861 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada como “inexistencia de responsabilidad de Colombia telecomunicaciones S.A ESP – la oferta realizada se cumplió, garantizando en primer mes de servicios totalmente gratis” propuesta por la compañía accionada y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda de cara a las consideraciones expuestas.

responsabilidad de Colombia telecomunicaciones S.A ESP – la oferta realizada se cumplió, garantizando en primer mes de servicios totalmente gratis” propuesta por la compañía accionada y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda de cara a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, se ordena el archivo de las diligencias.

TERCERO: Sin costas por no aparecer causadas.

CUARTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: Fredy Alexander Pérez Ramírez

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6861 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025

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