SIC - Sentencia 6863 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6863 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-404695
Demandante: FABIO ERNESTO OLARTE CORREDOR
Demandado: GRUPO KASAMIA S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el demandante que adquirió con la sociedad pasiva y mandó a fabricar con ella una colchoneta para sofá cama, con medidas de 1.30 cm de ancho x 1.82 cm de alto x 13 cm de grosor. 1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el producto que se entregó no se trata de una colchoneta, sino de un colchón, el cual e s muy rígido y no permite enrollarse para guardarlo dentro del sofá, además de que es demasiado grueso por cuanto tiene 13 cm de grosor , siendo que se había solicitado una colchoneta de 10
enrollarse para guardarlo dentro del sofá, además de que es demasiado grueso por cuanto tiene 13 cm de grosor , siendo que se había solicitado una colchoneta de 10 cm de grosor, por lo tanto, alega que no le resulta operable o apto para la finalidad que perseguía. 1.3. Que el día 6 de septiembre de 2023, presentó reclamación en sede de empresa de forma verbal, sin embargo, la demandada brindó respuesta desfavorable a su reclamación.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se declare que la sociedad demandada vulneró su derecho a la efectividad de la garantía en la compra de la colchoneta y se ordene la devolución del dinero que pagó.
3. Trámite de la acción:
El día 1 2 mes de junio del año 202 4 mediante Auto No. 57783 (consecutivo No. 23404695-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la 6863 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, kasamia1999@gmail.com (consecutivo 23404695 - 3 y 4), el día 13 de junio de 2024, término que fenecía el día 28 de junio de 2024, para que ejerciera su derecho de defensa.
404695 - 3 y 4), el día 13 de junio de 2024, término que fenecía el día 28 de junio de 2024, para que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad demandada dio respuesta a la demanda el día 27 de junio de 2024, a través de memorial obrante en consecutivo No. 23-404695- -00006 del expediente , donde aceptó la relación de consumo, se pronunció sobre los hechos de la demanda y negó las pretensiones de la acción mediante las excepciones de mérito que denominó “ falta de prueba y acreditación de daño en el producto, falta de requisitos para la acreditación de una configuración de publicidad engañosa, exoneración de responsabilidad de la garantía, no cumplimiento de los supuestos de hecho mencionados en el artículo 11 de la ley 1480 de 2011 para proceder a la efectividad de la garantía mediante la devolución del dinero y buena fe”.
La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 31 de julio del 2024 mediante fijación No. 097 (ver consecutivo 7 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, el accionante guardó silencio.
2. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demanda da aportó y solicitó que se tuvieran como prueb as los documentos obrantes en los consecutivos números cinco (5) y seis (6) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta que la sociedad demandada aceptó que actúo como proveedor del bien objeto de controversia judicial y se allegó la orden de pedido No. Z110 -2283 de fecha 02 de septiembre de 2023, junto con la factura de venta F10B -904 de fecha 06 de septiembre de 20234, por la suma de $773.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- Ocurrencia del defecto y de las pruebas en el caso concreto:
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Sistema de trámites. Historial de actuaciones, p 4, consecutivo 5
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Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo s siguientes documentos obrantes en consecutivo 5, página 4 del expediente digital, aportados por al compañía accionada en su escrito de contestación de la demanda:
- La relación de consumo entre el demandante y el dem andado respecto de la compra y servicio de elaboración de colchoneta. • Reclamación en sede de empresa. • Orden de pedido No. Z110-2283 de fecha 02 de septiembre de 2023. • Factura de venta F10B-904. • Registro de satisfacción en la entrega. • Póliza de garantía.
Del caso en particular:
El Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los
Del caso en particular:
El Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Para el caso en concreto, y de las alegaciones expuestas por cada uno de lo s sujetos integrantes de la Litis, se tiene que la parte actora adquirió una colchoneta el día 2 de septiembre de 2023, con medidas de 1.30 cm x 1.82 cm x 13 cm, agregó que el producto entregado no se trata de una colchoneta, es un colchón y que es muy rígido y no permite enrollarse para guardarlo dentro del sofá, que lo solicitó de 10 cms de grosor pero el que le entregaron era de 13 cm, por lo que solicitó la devolución del dinero; no obstante, que la pasiva negó su pretensión.
Por otra parte, la compañía accionada indicó que el demandante, fue quien ingresó de manera voluntaria al punto de venta ubicado dentro de las instalaciones del centro comercial Mall Plaza NQS, con una necesidad de compra especifica de una colchoneta, y que el producto se encontraba exhibido, y que el co nsumidor fue quien solicitó la elaboración de la colchoneta , modificando las medidas de largo y ancho, pero nunca
comercial Mall Plaza NQS, con una necesidad de compra especifica de una colchoneta, y que el producto se encontraba exhibido, y que el co nsumidor fue quien solicitó la elaboración de la colchoneta , modificando las medidas de largo y ancho, pero nunca especificó que se alterara la altura o grosor de la colchoneta.
Al respecto, el Despacho verificó los medios de prueba allegados por las partes, específicamente por la sociedad pasiva en su escrito de contestación de la demanda obrante en consecutivo 5, página 4 del expediente, y encontró lo siguiente:
a) La colchoneta se adquirió bajo la orden de pedido No. Z110 -2283 de fecha 02 de septiembre de 2023, allí se indicó que la colchoneta nido, contaría con unas medidas especiales, esto es, 134 x 184 (ver consecutivo 5, página 4, folio 1 del expediente digital).
b) Con fecha 6 de septiembre de 2023, se generó la factura No. F10B -904, a través de la cual se indicó textualmente lo siguiente : “COLCHONETA NIDO MEDIDA ESPECIAL” y en observaciones se consignó “POR FAVOR ELABORAR LA COLCHONETA EN LA MEDIDA 130 X 182” (ver consecutivo 5, página 4, folio 2 del expediente). 6863 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) c) Por otra parte, debe decirse que tanto la orden de pedido, como la fac tura generada, no dan cuenta del grosor de la colchoneta, esto es, no se acreditó por
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) c) Por otra parte, debe decirse que tanto la orden de pedido, como la fac tura generada, no dan cuenta del grosor de la colchoneta, esto es, no se acreditó por parte de la sociedad demandada, cuál era el grosor de la colchoneta que se encontraba en exhibición a efectos de constatar lo dicho por el demandante , siendo esto, en criterio de este juzgador, una carga que tenía en su haber la compañía pasiva, pues es la experta en este sector del mercado, y debe saber cuáles son las dimensiones que debe contar el colc hón para la correcta elaboración del mismo. De lo contrario, si no sabe ni requiere a su cliente cuáles son estas medidas que necesita saber para la ejecución correcta de sus labores (específicamente el grosor del colchón), no tiene cómo demostrar que cumplió cabalmente con el servicio encomendado; lo anterior resulta una omisión sustancial en cabeza de la demandada, y se reitera, por ser el experto en este sector del mercado.
d) De igual manera, al confrontar la orden de pedido de fecha 2 de septiembre de 2023 y la factura de fecha 6 de septiembre del mismo año, se aprecia que no coinciden con las medidas especiales que dispuso el consumidor, pues nótese que en la primera (orden de pedido) se habla de 134 x 184 , y en la siguiente (factura de venta) se menciona una medida 130 x 182 , las cuales objetivamente son diferentes, y no coincide con la orden de pedido requerida por el libelista.
e) La póliza de garantía no mencionó nada relacionado con las medidas que solicitó el consumidor al momento de su elaboración.
diferentes, y no coincide con la orden de pedido requerida por el libelista.
e) La póliza de garantía no mencionó nada relacionado con las medidas que solicitó el consumidor al momento de su elaboración.
f) Con relación al registro de satisfacción en la entrega firmado por el demandante (ver consecutivo 5, página 4, folio 3 del expediente) , no es suficiente para este Despacho que el consumidor no haya realizado algún tipo de observación al momento de la entrega, pues la garantía es una obligación temporal de responder por la calidad e idoneidad de los productos que se ofrecen en el mercado, garantía la cual fue ejercida oportunamente y dentro del término legal por el accionante (pues no hay prueba de lo contra rio en el expediente, contando el producto entregado al libelista un término de garantía de 1 año, conforme se establece o se presume en el artículo 8° de la Ley 1480 del 2011) . Que este Despacho acepte que el consumidor no pueda solicitar vía judicial la garantía del producto adquirido con la simple firma de la constancia de entrega o recibido a conformidad, sin ninguna observación al momento de la respectiva de diligencia de ent rega, significaría hacerle renunciar de su derecho a obtener la correspondiente garantía legal pese a que lo haya solicitado oportunamente, lo cual resulta ser una situación abusiva y contraria a la legislación de consumo (ver artículo 43, numeral 2° de la Ley 1480 del 2011)
En conclusión, luego del análisis individual y colectivo de los medios de prueba allegados al expediente, se encuentra acreditado que las medidas especiales sobre las cuales se elaboró la colchoneta, no fueron las solicitadas por el consumidor.
De manera, que, atendiendo al concepto de “CALIDAD” establecido en el Estatuto de
al expediente, se encuentra acreditado que las medidas especiales sobre las cuales se elaboró la colchoneta, no fueron las solicitadas por el consumidor.
De manera, que, atendiendo al concepto de “CALIDAD” establecido en el Estatuto de Protección al Consumidor 5, el producto que ordenó elaborar el consumidor con unas medidas especiales no cumplió las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministró sobre él.
5 Al respecto, la Ley 1480 del 2011 en su artículo 5°, numeral 1°, define como “CALIDAD”, como aquella “Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él”. 6863 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) De las excepciones de mérito.
FALTA DE PRUEBA Y ACREDITACION DE DAÑO EN EL PRODUCTO.
Excepción esta que no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que, del análisis de los medios de prueba arrimados, se advirtió que las medidas de la colchoneta ni siquiera coincidieron en la orden de pedido y en la factura generada, como se analizó previamente.
FALTA DE REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN DE UNA CONFIGURACIÓN DE
PUBLICIDAD ENGAÑOSA.
Corre la misma suerte esta excepción, en la medida que la sociedad demandada no entregó al consumidor una información, clara, suficiente y precisa respecto de la colchoneta que mandó elaborar, esto es, las medidas precisas de grosor, largo, ancho y
Corre la misma suerte esta excepción, en la medida que la sociedad demandada no entregó al consumidor una información, clara, suficiente y precisa respecto de la colchoneta que mandó elaborar, esto es, las medidas precisas de grosor, largo, ancho y altura, pues como ya se indicó previamente, tanto en la orden de pedido, como en la factura de compra no coinciden las medidas de la colchoneta , y ni se establece cuál era el grosor que debía poseer la colchoneta a entregarse, siendo esta omisión imputable a la demandada, pues debía dejar constancia de esta medida y dimensión tanto en la orden de pedido, como en al factura, medidas que debían corresponder o ser iguales.
EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA.
A pesar que la excepción planteó que al momento de la entrega del producto colchoneta nido medida especial, le fue entregada al consumidor la respectiva póliza de garantía del producto, en el cual se establec ió las características y especificaciones del producto, recomendaciones de uso, mantenimiento y reparación, almacenamiento, condiciones de garantía, cubrimiento de garantía y excepciones a ese cubrimiento de garantía, no fue suficiente para desvirtuar que las medidas del producto que adquirió el demandante, fueran las que se indicaron al momento de la compra.
NO CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS DE HECHO MENCIONADOS EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY 1480 DE 2011 PARA PROCEDER A LA EFECTIVIDAD DE
LA GARANTÍA MEDIANTE LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO.
No es cierto lo planteado por la pasiva, pues nótese que de las pruebas allegadas al plenario se encontró acreditado que el demandante solicit ó unas medidas especiales,
LA GARANTÍA MEDIANTE LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO.
No es cierto lo planteado por la pasiva, pues nótese que de las pruebas allegadas al plenario se encontró acreditado que el demandante solicit ó unas medidas especiales, medidas que no concuerdan entre la orden de pedido de fecha 3 de septiembre de 2023 y las indicadas en la factura de compra de fecha 6 de septiembre del mismo año, lo que deja ver que el producto entregado al accionante presentó un defecto de calidad que no correspondió a lo objetivamente solicitado y que traduce en un incumplimiento de part e de la accionada respecto del servicio de fabricación contratado.
Por otro lado, la sociedad demandada no logró acreditar que la colchoneta fuera susceptible de ser reparada de acuerdo a las medidas solicitadas por el accionante.
BUENA FE.
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) La excepción no planteó un eximente de responsabilidad que exonerara a la sociedad demandada respecto de las pretensiones del demandante, de igual manera, no hay prueba en el expediente que advirtiera al Despacho cuales fueron las intervenciones realizadas a efectos de corroborar que las medidas que solicitó el consumidor en la colchoneta, fueron las que tenía el bien que se entregó el 6 de septiembre de 2023.
Puestas de esta manera las cosas, las excepciones planteadas por la sociedad demandada no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta los argumentos expuestos.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal
demandada no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta los argumentos expuestos.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, reembolse la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($773.000), debidamente indexada, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 (1) y 58 (9) de la ley 1480 de 2011 , previo a que el accionante devuelva el producto que le fue entregado inicialmente y originario de la presente reclamación judicial.
Por último, no se condenará en costas en tanto no aparecen causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada GRUPO KASAMIA S.A.S identificada con el NIT. 901.075.851-1, vulneró los derechos al consumidor del demandante FABIO ERNESTO OLARTE CORREDOR identificado con cédula No. 19 .289.730, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral,
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, realice en favor del demandante el reembolso de la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($773.000 ), debidamente indexada, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 (1) y 58 (9) de la ley 1480 de 2011, por la compra de una colchoneta originaria de la presente litis.
PARÁGRAFO PRIMERO: La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C.,
empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición y/o devolver los bienes objeto de litigio en las instalaciones del accionado (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte, traslado y mano de obra, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte, traslado y mano de obra, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: Fredy Alexander Pérez Ramírez
6863 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6863 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025