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SIC - Sentencia 6864 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6864 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-448986

Demandante: RICARDO ALBERTO MERIZALDE RODRÍGUEZ

Demandado: VALPISISTEMAS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 8 de octubre de 2023, el señor RICARDO ALBERTO MERIZALDE RODRÍGUEZ interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad VALPISISTEMAS S.A.S. , con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por el servicio de facturación electrónica que no fue prestado de manera idónea, a título de efectividad de la garantía legal.

derechos como consumidor, y en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por el servicio de facturación electrónica que no fue prestado de manera idónea, a título de efectividad de la garantía legal.

1.2. A través del Auto No. 71147 del 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad VALPISISTEMAS S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico valpisistemas@hotmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El señor RICARDO ALBERTO MERIZALDE RODRÍGUEZ adquirió un plan de servicios de factura electrónica que incluía el módulo de software FACTURADIAN, diseñado para ser instalable en el sistema ERP Dolibarr, con una capacidad de emisión de cincuenta (50) facturas electrónicas anuales.

2.2. El precio pagado por dicho servicio fue la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL

instalable en el sistema ERP Dolibarr, con una capacidad de emisión de cincuenta (50) facturas electrónicas anuales.

2.2. El precio pagado por dicho servicio fue la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($336.000) , monto que fue transferido el día 5 de julio de 2023 a una cuenta 6864 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2

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proporcionada por el señor Richard Pineda, quien se presenta como gerente de la empresa VALPISISTEMAS S.A.S. , encargada de la distribución y promoción del software correspondiente.

2.3. Conforme a lo señalado por el demandante, desde el 15 de junio de 2023 comenzaron los intentos de instalación y configuración del software, los cuales se extendieron durante dos (2) meses sin resultados exitosos, pese a haber seguido las instrucciones técn icas del proveedor.

2.4. Durante dicho proceso, el demandante incurrió en gastos adicionales, incluyendo la compra de un certificado digital por valor de $130.000, sin que ello permitiera superar las fallas del sistema. Incluso con la asistencia remota del señor Richard Pineda, no fue posible completar la instalación, y este sugirió desactivar medidas de seguridad del sitio web del demandante como condición para continuar, recomendación que fue rechazada por el usuario por considerarla inadecuada.

2.5. Ante la imposibilidad de utilizar el servicio contratado, el demandante solicitó la devolución del dinero pagado. Para tal efecto, realizó múltiples comunicaciones mediante llamadas,

usuario por considerarla inadecuada.

2.5. Ante la imposibilidad de utilizar el servicio contratado, el demandante solicitó la devolución del dinero pagado. Para tal efecto, realizó múltiples comunicaciones mediante llamadas, correos electrónicos y otros mensajes dirigidos al proveedor, sin obtener respuesta.

2.6. El día 1 de septiembre de 2023, el consumidor presentó una reclamación directa por escrito ante la empresa VALPISISTEMAS S.A.S. , en ejercicio del derecho consagrado en el régimen de protección al consumidor. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no ha recibido respuesta alguna por parte del proveedor.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de la sociedad VALPISISTEMAS S.A.S., con ocasión de la prestación defectuosa del servicio de facturación electrónica adquirido, y, en consecuencia, solicita que se ordene al proveedor la efectividad de la garantía legal mediante la devolución del dinero pagado por dicho servicio

4. La contestación de la demanda

La sociedad VALPISISTEMAS S.A.S. no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23448986--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23448986--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

6864 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

A partir de los hechos expuestos por la parte demandante y del acervo probatorio allegado al expediente, surgen dos problemas jurídicos que deben resolverse en forma escalonada, por cuanto el segundo depende directamente del resultado del primero.

En primer lugar, deberá esta Delegatura establecer si el señor RICARDO ALBERTO MERIZALDE RODRÍGUEZ ostenta la calidad de consumidor final conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, si su participación en la relación jurídica objeto de controversia se dio en calidad de destinatario final del servicio de facturación electrónica adquirido a la sociedad VALPISISTEMAS S.A.S. , sin que mediara en su adquisición un propósito empresarial, comercial o profesional que desnaturalice dicha calidad.

Una vez resuelta esta cuestión preliminar, será posible abordar el problema jurídico principal,

a la sociedad VALPISISTEMAS S.A.S. , sin que mediara en su adquisición un propósito empresarial, comercial o profesional que desnaturalice dicha calidad.

Una vez resuelta esta cuestión preliminar, será posible abordar el problema jurídico principal, consistente en determinar si la sociedad VALPISISTEMAS S.A.S., en su calidad de proveedor, vulneró los derechos del señor RICARDO ALBERTO MERIZALDE RODRÍGUEZ como consumidor, al no hacer efectiva la garantía legal respecto del servicio de facturación electrónica adquirido, el cual no fue instalado ni prestado de manera idónea; y si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste al consumidor el derecho a la devolución del dinero pagado por dicho servicio, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor.

3. De la condición de consumidor final y la configuración de la relación de consumo

Como se planteó previamente en el problema jurídico, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consu midor lo adquiere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal, familiar o doméstica, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. En consecuencia, este Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto po r activa como por pasiva, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, si puede ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio. 6864 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4

consecuencia, si puede ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio. 6864 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4

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3.1.1. Legitimación en la causa por pasiva

Iniciaremos por establecer la calidad de proveedor de la sociedad VALPISISTEMAS S.A.S., aspecto que no plantea mayores controversias dentro del proceso.

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 5, numeral 11, de la Ley 1480 de 2011, se entiende por proveedor o expendedor a “ quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos, con o sin ánimo de lucro ”. A partir de dicha definición, se configura una relación de consumo en los términos legales cuando intervienen, de un lado, un proveedor o productor y, del otro, un consumidor o usuario, dentro de una relación contractual de adquisición de bienes o servicios.

Bajo dicho marco normativo, resulta evidente que la sociedad VALPISISTEMAS S.A.S., según los hechos acreditados en el expediente, ofreció y comercializó el bien objeto de controversia. Por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, siempre que se demuestre que el demandante ostenta la calidad de consumidor final y que entre ambos se configuró una relación de consumo, aspecto que se analizará enseguida.

3.1.2. Legitimación en la causa por activa y la condición de consumidor final

De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General

de consumo, aspecto que se analizará enseguida.

3.1.2. Legitimación en la causa por activa y la condición de consumidor final

De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio ostenta competencia para conocer y resolver, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, los litigios que versen sobre la vulneración de los derechos de los consumidores previstos en el Estatuto del Consumidor.

En virtud de esta disposición, resulta indispensable que las demandas presentadas ante esta entidad, en ejercicio de dichas funciones, se ajusten materialmente a una acción de protección al consumidor. Ello implica, como condición necesaria, que el demanda nte ostente la calidad de consumidor final, en los términos definidos por la Ley 1480 de 2011.

En efecto, el numeral 3 del artículo 5 de dicha ley establece:

“Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica . Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. (Énfasis propio)

De esta disposición normativa se deriva que no basta con que el actor sea el adquirente o usuario del producto; es indispensable que su uso o disfrute tenga como finalidad la satisfacción de una necesidad que no esté directamente conectada con su actividad económica principal. Solo bajo esta condición se configura una verdadera relación de consumo.

Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 de 2000,

necesidad que no esté directamente conectada con su actividad económica principal. Solo bajo esta condición se configura una verdadera relación de consumo.

Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 de 2000, en la que se sostuvo:

“[T]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser con siderado consumidor final en los términos de la normativa ya citada. (Énfasis añadido). 6864 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5

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A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de mayo de 2005, reforzó este criterio al señalar:

“(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto –persona natural o jurídica– persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien

de 2005, reforzó este criterio al señalar:

“(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto –persona natural o jurídica– persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor solo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial –en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social–, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo (...).”

De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa dentro de los procesos de protección al consumidor está condicionada, no solo a la titularidad de la relación jurídica, sino también a que el actor actúe como destinatario final del bien o servicio, y que el uso o disfrute que haga del mismo no se encuentre ligado intrínsecamente a su actividad económica o comercial.

Aplicando los criterios legales y jurisprudenciales al caso concreto, se observa que el señor RICARDO ALBERTO MERIZALDE RODRÍGUEZ no ostenta la calidad de consumidor final en los términos del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.

Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, en particular el documento identificado con el consecutivo 23 -448986--0--3, se advierte que el servicio adquirido —un plan de facturación electrónica con el módulo FACTURADIAN para ser integrado al sof tware ERP Dolibarr — fue contratado con fines claramente ligados a una actividad de carácter económico. En dicho

electrónica con el módulo FACTURADIAN para ser integrado al sof tware ERP Dolibarr — fue contratado con fines claramente ligados a una actividad de carácter económico. En dicho documento, el demandante manifiesta:

“[...] en donde claramente le expreso mi inconformidad en las fallas durante la configuración del módulo FACTURADIAN, en donde usted mismo y remotamente intentó realizar dicha configuración y adicional a la necesidad de bajar el nivel de seguridad de mi base de datos quitando la opción de encriptación de las contraseñas, debo decirle que para nosotros es imposible realizar dicho procedimiento además que consideramos que este proyecto tendrá mejoras en cuanto a su instalación en un futuro próximo y teniendo la confianza que seguiremos como aliados comerciales , formalmente le expreso la intención de no proseguir adelante con la instalación y configuración de dicho módulo , solicitando además el reembolso del dinero cancelado por dicho servicio ya que no va a ser usado, agradezco mucho su tiempo y su atención, adjunto encontrará la copia de la transacción antes mencionada a nombre de la empresa El Roque SAS Nit 901051786”. (Énfasis añadido).

Si bien esta mención permite inferir una posible vinculación del servicio con dicha persona jurídica, incluso prescindiendo de esa circunstancia, la naturaleza misma del servicio contratado —la implementación de un sistema de facturación electrónica — permite concluir, por su uso exclusivo en entornos empresariales o comerciales, que su adquisición responde necesariamente a la satisfacción de una necesidad ligada al ejercicio de una actividad económica, ya sea de una empresa o de una persona natural comerciante.

La facturación electrónica, como lo reconoce la normativa tributaria y contable vigente en

a la satisfacción de una necesidad ligada al ejercicio de una actividad económica, ya sea de una empresa o de una persona natural comerciante.

La facturación electrónica, como lo reconoce la normativa tributaria y contable vigente en Colombia, constituye un instrumento obligatorio para quienes desarrollan actividades económicas sujetas a fiscalización por parte de la administración tributaria, y cumple funciones propias de la gestión empresarial: facilita el cumplimiento de deberes fiscales, optimiza procesos contables y permite el registro formal de operaciones comerciales.

En ese sentido, la adquisición de este tipo de soluciones tecnológicas no está orientada a la satisfacción de fines personales, domésticos o familiares, sino que se encuentra ligada intrínsecamente a una operación económica, excluyendo al adquirente de la categoría de consumidor final establecida por el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. 6864 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 6

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Por tanto, al haber sido adquirido un servicio que por su naturaleza solo resulta útil o funcional dentro del ámbito empresarial o profesional, debe concluirse que en el presente caso no se configura una relación de consumo en los términos del Estatuto del Consumidor. En consecuencia, el señor RICARDO ALBERTO MERIZALDE RODRÍGUEZ carece de legitimación en la causa por activa para ejercer la presente acción de protección al consumidor ante esta Superintendencia.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso y la Ley

Superintendencia.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso y la Ley 1480 de 2011, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, procederá a resolver conforme a derecho.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el señor RICARDO ALBERTO MERIZALDE RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.638.213, no cuenta con legitimación en la causa por activa, por no ostentar la condición de consumidor final, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6864 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025

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