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SIC - Sentencia 6865 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6865 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-449285

Demandante: JUAN SEBASTIÁN CARDONA MUÑÓZ

Demandado: APERTHURA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 9 de octubre de 2023, el señor JUAN SEBASTIÁN CARDONA MUÑÓZ presentó demanda de protección al consumidor contra APERTHURA S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos del consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por las boletas de ingreso a un evento ofrecido por la demandada, que se canceló sin previo aviso.

1.2. Mediante Auto No. 71164 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y

demandada, que se canceló sin previo aviso.

1.2. Mediante Auto No. 71164 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad APERTHURA S.A.S., concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.

1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico frodriguez@aperthura.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El señor JUAN SEBASTIÁN CARDONA MUÑÓZ adquirió, el día 23 de junio de 2023, a través de la plataforma de venta de entradas Aperthura.com, una boleta tipo palco para diez (10) personas para asistir al concierto denominado “ForeverFest”, programado para realizarse el día 12 de agosto de 2023 en la ciudad de Bogotá. La transacción tuvo un valor

total de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS PESOS

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realizarse el día 12 de agosto de 2023 en la ciudad de Bogotá. La transacción tuvo un valor

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($3.622.500), suma que fue debidamente debitada de su cuenta bancaria, conforme al comprobante de pago que obra en el expediente.

2.2. El día 11 de agosto de 2023, el demandante tuvo conocimiento de la cancelación del evento por parte de la sociedad APERTHURA S.A.S ., sin que mediara explicación previa, comunicación formal, ni información clara sobre una eventual reprogramación o procedimiento para la devolución del dinero pagado.

2.3. A partir de esa fecha, el señor JUAN SEBASTIÁN CARDONA MUÑÓZ intentó comunicarse en múltiples ocasiones con la empresa demandada a través de los canales oficiales habilitados para la atención al cliente, incluyendo correos electrónicos y llamadas telefónicas, sin haber obtenido respuesta alguna sobre la solicitud de reembolso.

2.4. El día 18 de agosto de 2023, el demandante presentó de manera escrita un reclamo directo ante APERTHURA S.A.S., en ejercicio de su derecho a la efectividad de la garantía, sin que la empresa diera respuesta oportuna y de fondo a dicha reclamación.

2.5. El día 21 de agosto de 2023, el señor JUAN SEBASTIÁN CARDONA MUÑÓZ recibió una comunicación electrónica enviada desde la dirección info@aperthura.com, en la cual se le

2.5. El día 21 de agosto de 2023, el señor JUAN SEBASTIÁN CARDONA MUÑÓZ recibió una comunicación electrónica enviada desde la dirección info@aperthura.com, en la cual se le informó que su petición había sido recibida y que la empresa se encontraba contrastando la información con sus bases de datos para dar una pronta respuesta . No obstante, hasta la fecha de presentación de la presente acción, no se ha emitido respuesta definitiva ni se ha efectuado reembolso alguno.

2.6. Adicionalmente, el actor señala que en las redes sociales oficiales del evento (@foreverfest_co), así como en las cuentas de algunos de los artistas invitados, se encuentran publicados comunicados en los que se informa sobre la cancelación del concierto, e incluso se mencionan presuntos incumplimientos contractuales por parte del organizador.

3. Pretensiones

Se solicita que se declare que la sociedad APERTHURA S.A.S. vulneró los derechos como consumidor del señor JUAN SEBASTIÁN CARDONA MUÑÓZ , y que, como consecuencia de dicha vulneración, se ordene la devolución de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS PESOS ($3.622.500), valor pagado por las boletas de ingreso a un evento que fue cancelado sin previo aviso.

4. La contestación de la demanda

La sociedad APERTHURA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23449285--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad APERTHURA S.A.S. , en su calidad de proveedor del servicio, vulneró los derechos del señor JUAN SEBASTIÁN CARDONA MUÑÓZ, al negarse a hacer efectiva la garantía legal frente a la cancelación del evento “ForeverFest”, y si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste al consumidor el derecho a la devolución del valor pagado por el servicio no prestado, correspondien te a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS PESOS ($3.622.500) , conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS PESOS ($3.622.500) , conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al 6865 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4

o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al 6865 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4

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consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, se encuentra acreditado que el señor JUAN SEBASTIÁN CARDONA MUÑÓZ actuó en calidad de consumidor, al haber adquirido un servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Asimismo, se ha establecido que APERTHURA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, por cuanto intervino directamente en la comercialización del servicio adquirido por la parte actora y se dedica de manera habitual a la organización y venta de eventos de entretenimiento, conforme a su objeto social registrado en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el análisis jurídico

fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el análisis jurídico del caso concreto, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, la normativa aplicable y los hechos planteados por la demandante.

Cabe recordar que, en el presente asunto, el eje de discusión se centra en determinar si la sociedad APERTHURA S.A.S. vulneró los derechos del señor JUAN SEBASTIÁN CARDONA MUÑÓZ, al cancelar sin previo aviso el evento denominado “ForeverFest”, para el cual el actor había adquirido una boleta tipo palco para diez (10) personas, y al no efectuar la devolución del dinero pagado, pese a la reclamación presentada. En consecuencia, cor responde establecer si resulta procedente ordenar el reembolso del valor cancelado por concepto de dicha entrada.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad,

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, que impone al productor y/o proveedor la obligación de garantizar que los productos y servicios ofrecidos al público cumplan con estándares de calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento, en concordancia con su naturaleza, la información suministrada y las condiciones ofrecidas al consumidor.

A su vez, el artículo 11 establece el régimen general de garantía legal, disponiendo que todo bien nuevo debe contar con una garantía que cubra, sin costo para el consumidor, la reparación de cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, salvo que dicho defecto sea atribuible a un uso indebido o a fuerza mayor.

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En cuanto a la prestación de servicios, el numeral 3 del artículo 11 establece que, en el marco de la efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, el consumidor tiene derecho a optar, a su elección, entre la prestac ión efectiva del servicio en las condiciones originalmente pactadas o, en su defecto, la devolución del precio pagado.

Esta previsión normativa consagra un mecanismo de protección claro y específico frente a

consumidor tiene derecho a optar, a su elección, entre la prestac ión efectiva del servicio en las condiciones originalmente pactadas o, en su defecto, la devolución del precio pagado.

Esta previsión normativa consagra un mecanismo de protección claro y específico frente a posibles escenarios de inejecución del servicio por parte del proveedor, permitiendo al consumidor exigir una solución efectiva. Así, el numeral 3 impone una obligación de resultado en cabeza del proveedor, en el sentido de que el servicio debe prestarse conforme a lo pactado, y en caso de no hacerlo, el consumidor puede requerir el reintegro de lo pagado.

Será entonces labor del Despacho, a partir del análisis probatorio del caso concreto, determinar si se configuran los supuestos previstos por la norma para hacer efectiva esta garantía legal.

De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra demostrado que el señor JUAN SEBASTIÁN CARDONA MUÑÓZ celebró con la sociedad APERTHURA S.A.S. un contrato de prestación de servicios consistente en la adquisición de una boleta tipo palco para diez (10) personas, con destino al evento musical denominado ForeverFest, programado para el día 12 de agosto de 2023 en la ciudad de Bogotá. El precio total de dicha transacción ascendió a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS PESOS ($3.622.500), según se acredita con la constancia de compra obrante a folio 7 del radicado No. 23-449285--0--2.

Ahora bien, conforme al artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, todo proveedor está obligado a garantizar que los bienes y servicios ofrecidos se entreguen en condiciones de calidad, idoneidad

23-449285--0--2.

Ahora bien, conforme al artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, todo proveedor está obligado a garantizar que los bienes y servicios ofrecidos se entreguen en condiciones de calidad, idoneidad y seguridad, y debe responder ante el consumidor cuando tales condi ciones no se cumplen. En el presente asunto, está debidamente acreditado que el evento contratado fue cancelado unilateralmente por el proveedor, hecho que resulta constitutivo de una falla en la prestación del servicio contratado.

Lo anterior se desprende del comunicado expedido por APERTHURA S.A.S. y allegado mediante radicado No. 23-449285--0--2, en el cual se informó la cancelación del evento en los siguientes términos:

“Estimados asistentes, patrocinadores y colaboradores, Lamentamos informarles que debido a circunstancias imprevistas e inevitables de último momento, nos vemos en la obligación de cancelar el evento FOREVER FEST el 12 de agosto que habíamos programado con tanto entusiasmo para todos ustedes (…)”

Asimismo, se indicó que “ en el transcurso del día se anunciarán los procedimientos para las devoluciones”, lo que implica una manifestación expresa de incumplimiento del objeto contractual y un reconocimiento del deber de reintegrar los valores pagados por los consumidores.

Frente a dicho incumplimiento, el actor inició gestiones dirigidas a obtener la devolución del valor pagado, en cumplimiento de los requisitos establecidos por el proveedor. A folio 4 del mismo radicado obra copia del comunicado de la empresa, fechado el 14 de agosto de 2023, en el cual se establece un procedimiento para tramitar la devolución, el cual exige la presentación de una

radicado obra copia del comunicado de la empresa, fechado el 14 de agosto de 2023, en el cual se establece un procedimiento para tramitar la devolución, el cual exige la presentación de una PQR, comprobante de pago, fotocopia del documento de identidad y certificado bancario. La prueba documental allegada acredita qu e el consumidor cumplió en su totalidad con dichos requerimientos, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte demandada.

De manera particular, en el radicado No. 23 -449285--0--3 reposa la cadena de correos intercambiados entre el actor y la sociedad demandada, de la cual se desprende que, desde el 18 de agosto de 2023, el demandante remitió los documentos exigidos y solicitó en repetidas oportunidades una respuesta sobre el estado del reembolso. La sociedad APERTHURA S.A.S., mediante correos de fechas 18 y 21 de agosto de 2023, acusó recibo de la documentación e indicó que la solicitud se encontraba en trámite, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera concretado la devolución ni se hubiera brindado una respuesta definitiva. 6865 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 6

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El análisis conjunto del acervo probatorio permite concluir que, pese a haberse cancelado el evento por causas imputables al proveedor, y pese a haberse reconocido la obligación de reembolsar el valor recibido, la sociedad demandada incumplió su deber de dar solución efectiva y oportuna al reclamo del consumidor, contrariando los postulados consagrados en los artículos

reembolsar el valor recibido, la sociedad demandada incumplió su deber de dar solución efectiva y oportuna al reclamo del consumidor, contrariando los postulados consagrados en los artículos 6, 7 y 11 del Estatuto del Consumidor. En particular, se desconoció el derecho a la efectividad de la garantía legal, al no restituirse el p recio pagado por un servicio cuya ejecución fue frustrada por decisión unilateral del proveedor.

Adicionalmente, debe destacarse que la sociedad APERTHURA S.A.S. guardó silencio frente a la presente acción judicial, al no presentar escrito de contestación a la demanda, lo cual activa lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso. En virtud de dicha norma, se tendrán por ciertos los hechos suscepti bles de confesión que no hayan sido controvertidos por el demandado, siempre que se encuentren respaldados por prueba documental suficiente, como ocurre en el caso sub examine.

En consecuencia, se encuentra plenamente acreditado: i) la existencia de una relación de consumo entre las partes; ii) la cancelación unilateral del evento contratado; iii) la presentación oportuna de la solicitud de devolución por parte del actor; iv) el reconocimiento del trámite por parte del proveedor; y v) la omisión en efectuar el reembolso correspondiente.

Estos elementos permiten concluir que se configuró un incumplimiento sustancial del contrato por parte del proveedor, el cual compromete su responsabilidad en el marco del Estatuto del Consumidor. Por tanto, se impone declarar la vulneración del derecho a la garantía legal y, en consecuencia, ordenar la restitución del valor total pagado por el actor, en tanto no recibió contraprestación alguna por parte de la demandada.

Consumidor. Por tanto, se impone declarar la vulneración del derecho a la garantía legal y, en consecuencia, ordenar la restitución del valor total pagado por el actor, en tanto no recibió contraprestación alguna por parte de la demandada.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad APERTHURA S.A.S. , identificada con NIT. 901.373.790-9, vulneró los derechos del consumidor del señor JUAN SEBASTIÁN CARDONA MUÑÓZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.018.491.321, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad APERTHURA S.A.S., identificada con NIT. 901.373.790-9 que devuelva la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS PESOS ($3.622.500), a favor del señor JUAN SEBASTIÁN CARDONA MUÑÓZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.018.491.321, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, I.P.C. actual I.P.C. inicial

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transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia

literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6865 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025

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