SIC - Sentencia 6867 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6867 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción De Protección Al Consumidor Radicado No. 23-449447
Demandante: YANNY JAUREGUI AGUILLER
Demandado: LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El día 9 de octubre de 2023, la señora YANNY JAUREGUI AGUILLER interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del contrato celebrado entre las partes, con fundamento en el derecho de retracto consagrado en el Estatuto del Consumidor.
1.2. Mediante Auto No. 101028 del 23 de julio de 2024, el Despacho admitió la demanda y
del contrato celebrado entre las partes, con fundamento en el derecho de retracto consagrado en el Estatuto del Consumidor.
1.2. Mediante Auto No. 101028 del 23 de julio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 24 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico servicliente@legendaryhc.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 20 de septiembre de 2023, la señora YANNY JAUREGUI AGUILLER fue abordada por un funcionario de la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S., quien le ofreció participar en una actividad promocional consistente en lanzar dardos, con la promesa de obtener descuentos en sus compras.
6867 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2
participar en una actividad promocional consistente en lanzar dardos, con la promesa de obtener descuentos en sus compras.
6867 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.2. Tras participar en dicha dinámica, la funcionaria de LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. le informó que había ganado un supuesto bono de descuento por valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000). No obstante, se le indicó que dicho bono no podía ser redimido inmediatamente, sino que debía reclamarlo en la sede de la empresa, ubicada en la Calle 26 No. 68C-61, oficina 201-202, en Bogotá.
2.3. En esa sede, el día 22 de septiembre de 2023, la señora YANNY JAUREGUI AGUILLER asistió a una cita programada con un funcionario de la empresa. Luego de una espera prolongada, fue conducida junto con otras personas a una sala en la que, tras reiteradas solicitudes de información personal y consultas insistentes sobre si contaba con tarjetas de crédito, fue asignada al funcionario Sebastián Rubano, quien le ofreció detalles sobre la supuesta entrega del bono.
2.4. En dicho espacio, se transformó la naturaleza del premio inicialmente ofrecido en un supuesto beneficio relacionado con planes de viaje, hospedaje y otros servicios turísticos. En ese contexto, y a pesar de haber manifestado reiteradamente que no contaba c on tarjetas de crédito ni capacidad económica para adquirir ningún tipo de producto financiero, los funcionarios insistieron en ofrecerle la expedición de una tarjeta de crédito “Olímpica”,
En ese contexto, y a pesar de haber manifestado reiteradamente que no contaba c on tarjetas de crédito ni capacidad económica para adquirir ningún tipo de producto financiero, los funcionarios insistieron en ofrecerle la expedición de una tarjeta de crédito “Olímpica”, como requisito para la entrega del bono.
2.5. Después de permanecer aproximadamente dos horas en las instalaciones y tras rechazar inicialmente la oferta de bebidas, la demandante accedió a tomar un tinto, tras lo cual afirma que su estado de conciencia y voluntad se vio alterado. En ese estado, le solicitaron su cédula y teléfono celular, con el argumento de que recibiría un mensaje para redimir el bono.
2.6. Posteriormente, sin su consentimiento ni comprensión clara de lo que estaba firmando, fue inducida a firmar múltiples documentos y a permitir la ejecución de una transacción con datáfono, bajo la falsa premisa de ser requisitos para la entrega del premio. Todo esto ocurrió a pesar de haber advertido que no deseaba contratar ni adquirir productos financieros.
2.7. El día siguiente, 23 de septiembre de 2023, la señora YANNY JAUREGUI AGUILLER recibió múltiples mensajes de texto informando la creación de una tarjeta de crédito virtual con el Banco Serfinanza S.A. por un cupo de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000) , y una transacción asociada con LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S., sin haberla autorizado voluntariamente.
2.8. El día 27 de septiembre de 2023, al percatarse de los documentos que obran en su poder, identificados como “Membresía LEGENDARY HC”, la señora YANNY JAUREGUI
S.A.S., sin haberla autorizado voluntariamente.
2.8. El día 27 de septiembre de 2023, al percatarse de los documentos que obran en su poder, identificados como “Membresía LEGENDARY HC”, la señora YANNY JAUREGUI AGUILLER redactó de forma personal una solicitud de reversión del trámite realizado. Sin embargo, la funcionaria de la empresa se negó a recibirla, manifestando que no procedía ningún reembolso y que, en caso de presentar quejas, podría ser objeto de multas millonarias, intimidándola a abstenerse de cualquier reclamación.
2.9. Posteriormente, y con ayuda de su hija, la consumidora presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y un PQR ante la empresa solicitando el retracto de la compra.
2.10. Al no recibir respuesta efectiva, acudió a la Superintendencia de Industria y Comercio solicitando una cita de mediación. En la misma, la empresa LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. aceptó el retracto, indicando como requisito la devolución física de los documentos originales, lo cual la señora YANNY JAUREGUI AGUILLER cumplió dentro del plazo otorgado, mediante envío certificado.
2.11. En nueva cita de mediación, la representante de LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. manifestó que el trámite de reversión tomaría más días por depender de un tercero, en este caso la red de pago asociada a la tarjeta de crédito. Sin embargo, a la fecha, la empresa no ha cumplido con la reversión aceptada.
6867 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
no ha cumplido con la reversión aceptada.
6867 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos, la señora YANNY JAUREGUI AGUILLER solicita que se declare que la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene, en el término más expedito, que LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. realice el retracto de la transacción de compra efectuada con el Banco Serfinanza S.A., así como el reintegro de las sumas de dinero a dicha entidad bancaria como consecuencia del retracto solicitado. Asimismo, solicita que se le declare a paz y salvo respecto del producto bancario adquirido con Serfinanza S.A., y que no se le cobren intereses moratorios ni ninguna otra sanción . Igualmente, pide que se ordene la cancelación del producto de crédito suscrito con el Banco Serfinanza S.A., por haber sido adquirido sin su voluntad válida.
De manera subsidiaria, solicita que se ordene el reintegro de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000) , con el fin de efectuar el pago del crédito expedido fraudulentamente con el Banco Serfinanza S.A. y quedar a paz y salvo con dicha entidad.
4. La contestación de la demanda
La sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso
4. La contestación de la demanda
La sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23449447--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
6867 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. vulneró los derechos de la consumidora YANNY JAUREGUI AGUILLER , al no efectuar la devolución del dinero pese a haber aceptado la solicitud de retracto presentada dentro del término legal previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica
legal previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empre sarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza de la señora YANNY JAUREGUI AGUILLER, toda vez que la adquisición del servicio ofrecido por la sociedad demandada tuvo como finalidad la satisfacción de una necesidad personal y familiar, sin que existan elementos que permitan inferir un vínculo con alguna actividad empresarial, comercial o profesional. Por otra parte, se tiene por demostrado que la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. ostenta la condición de proveedor, en los términos definidos por el Estatuto del Consumidor, en tanto intervino directamente en la oferta y comercialización del servicio contratado, y realiza de manera habitual actividades de promoción, intermediación y venta de planes turísticos al público en general.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
En el presente asunto, la señora YANNY JAUREGUI AGUILLER interpuso demanda contra la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. , con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho de retracto, ejercido frente a una 6867 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5
invocando principalmente la vulneración de su derecho de retracto, ejercido frente a una 6867 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
transacción derivada de una actividad promocional en la que, sin su consentimiento válido, se suscribieron documentos y se generó un cobro por concepto de una supuesta afiliación a servicios turísticos.
Así, como se anticipó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho se analizará, en primer lugar, si la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. vulneró el derecho de retracto ejercido por la señora YANNY JAUREGUI AGUILLER; y, en segundo lugar, si dicha vulneración conlleva la obligación de devolver la totalidad del dinero cobrado por el servicio ofrecido.
3.2.1. El derecho de retracto
El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, s in necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.
Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(…)
“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distanc ia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.
En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.
Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el
favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.
Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado pa ra la prestación de servicios turísticos mediante intermediación, configurándose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por el artículo 4 del Decreto 1499 de 2014, el cual señala:
“Artículo 4°. Ventas no tradicionales por abordaje intempestivo. Se considera que existió una venta no tradicional por abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado por el consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operación se concluya en el establecimiento de comercio del vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto.
6867 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales o institucionales, o las que usualmente ocurren para la venta de colecciones de libros o enciclopedias, revistas, suscripciones, cursos o materiales para el aprendizaje de idiomas,
abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales o institucionales, o las que usualmente ocurren para la venta de colecciones de libros o enciclopedias, revistas, suscripciones, cursos o materiales para el aprendizaje de idiomas, tiempos compartidos, planes vacacionales o de turismo, seguros, planes funerarios, acciones de clubes, afiliaciones a gimnasios, entre otros”.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que la señora YANNY JAUREGUI AGUILLER suscribió con la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. un Contrato de Afiliación a la Membresía LEGENDCARD No. SB6271 por un valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000), suma efectivamente desembolsada por la consumidora según consta en el recibo de caja No. SB7590, visible a folio 25 del consecutivo expediente. Dicho contrato, cuya copia obra entre los folios 9 y 15 del radicado No. 23-449447--0, establece en su cláusula octava la procedencia del derecho de retracto, el cual puede ser ejercido por el consumidor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Con sustento en lo anterior, obra también en el expediente la constancia del ejercicio del derecho de retracto por parte de la actora, mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2023, obrante a folio 52 y 53 del radicado No. 23 -449447--0. Esta manifestación fue antecedida por un intento inicial de presentación presencial ante la oficina de la sociedad demandada, frustrado por la
folio 52 y 53 del radicado No. 23 -449447--0. Esta manifestación fue antecedida por un intento inicial de presentación presencial ante la oficina de la sociedad demandada, frustrado por la negativa de esta última a recibir el documento, hecho corroborado en la sesión de mediación celebrada ante la Su perintendencia d e Industria y Comercio (folios 49 a 58). Tal negativa constituye una obstrucción injustificada al ejercicio de un derecho consagrado legal y contractualmente.
Posteriormente, mediante comunicación del 20 de octubre de 2023 (folio 59), la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. manifestó aceptar la solicitud de retracto, supeditando su efectividad a la devolución del producto recibido, incluyendo el contrato y anexos, cuyo envío debía ser asumido por la consumidora. El cumplimiento de esta condición quedó acreditado con el certificado de entrega de Inter Rapidísimo (folio 35), en el que consta que los documentos exigidos fueron entregados el 21 de octubre de 2023, esto es, dentro del plazo previsto por el proveedor.
No obstante lo anterior, la sociedad demandada incumplió la obligación legal de restituir las sumas recibidas, configurando un desconocimiento material del derecho de retracto, que no se satisface con su aceptación formal, sino que requiere la ejecución efectiva del reembolso correspondiente. La naturaleza integral del derecho de retracto impone al proveedor una obligación de resultado: una vez ejercido válidamente, debe restituir al consumidor la totalidad de las sumas pagadas, sin dilaciones ni condiciones adicionales. Cualquier omisión en este sentido constituye una infracción sustancial del Estatuto del Consumidor.
Cabe señalar que la sociedad demandada no contestó la demanda dentro del término legal,
dilaciones ni condiciones adicionales. Cualquier omisión en este sentido constituye una infracción sustancial del Estatuto del Consumidor.
Cabe señalar que la sociedad demandada no contestó la demanda dentro del término legal, situación que activa la presunción de veracidad respecto de los hechos susceptibles de confesión, de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso. En t al sentido, se tienen por ciertos, entre otros, la celebración del contrato, el ejercicio del retracto dentro del término legal, su aceptación por parte del proveedor y la omisión de la devolución del dinero.
Así las cosas, la conducta desplegada por LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. vulnera los principios que rigen la protección al consumidor y desnaturaliza la finalidad del derecho de retracto como herramienta de equilibrio contractual en contextos de asimetría informativa. La devolución del dinero no es una expectativa, sino una consecuencia imperativa del ordenamiento jurídico, prevista para garantizar la efectividad del derecho ejercido por el consumidor.
Ahora bien, en lo que respecta a las pretensiones formuladas, debe advertirse que la relación de consumo acreditada en este proceso se configuró exclusivamente entre la señora YANNY JAUREGUI AGUILLER y la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. En tal medida, el 6867 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
ámbito de competencia funcional de esta Superintendencia se limita a ordenar las medidas necesarias para la restitución de los derechos del consumidor dentro del marco de dicha relación, y no se extiende a controversias de naturaleza financiera que involuc ren a terceros ajenos al
necesarias para la restitución de los derechos del consumidor dentro del marco de dicha relación, y no se extiende a controversias de naturaleza financiera que involuc ren a terceros ajenos al proceso, como lo es la entidad Serfinanza S.A.
Por tanto, no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de obligaciones crediticias que eventualmente existan entre la actora y dicha entidad financiera, por cuanto tal vínculo escapa al objeto de este proceso y no corresponde a una relación de consumo at ribuible a la sociedad demandada. Pronunciarse en ese sentido implicaría desbordar los límites competenciales de esta Delegatura, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Código General del Proceso y en la Ley 1480 de 2011.
En consecuencia, y en atención a que se ha demostrado el ejercicio válido, oportuno y eficaz del derecho de retracto, así como la omisión del proveedor en cumplir con la restitución debida, corresponde acceder a la pretensión subsidiaria, en los términos d el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, y ordenar a LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. la devolución de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000), ya sea mediante reversión directa al medio de pago utilizado por la consumidora o a través de un mecanismo equivalente que garantice la restitución efectiva, íntegra y sin dilaciones de los recursos.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S., identificada con NIT. 901.019.991-6, vulneró los derechos del consumidor de la señora YANNY JAUREGUI AGUILLER, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.329.903, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. , identificada con NIT. 901.019.991-6, que, en cumplimiento del oportuno ejercicio del derecho de retracto, proceda a reintegrar a favor de la señora YANNY JAUREGUI AGUILLER , identificada con cédula de ciudadanía No. 35.329.903, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no
(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del I.P .C. actual I.P .C. inicial
6867 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.