🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 6868 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 6868 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-449465

Demandante: DIEGO FERNANDO GAITAN NIÑO

Demandado: RESORT TRAVEL CLUB S.A.S.

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del ar tículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 9 de octubre de 2023, el señor DIEGO FERNANDO GAITAN NIÑO interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y en consecuencia, se ordene la devolución de la suma pagada por el servicio prestado de manera ineficiente por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000).

1.2. Mediante Auto No. 71157 del 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y

manera ineficiente por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000).

1.2. Mediante Auto No. 71157 del 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico gerencia@resorttravelclub.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. Según lo manifestado en la demanda, en una fecha no determinada, el señor DIEGO FERNANDO GAITAN NIÑO suscribió con la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. el contrato identificado con el número SF3275, mediante el cual adquirió un servicio de prestación de viajes y alojamiento, por un valor total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000), suma que fue cancelada en su totalidad.

6868

prestación de viajes y alojamiento, por un valor total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000), suma que fue cancelada en su totalidad.

6868 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.2. La información sobre el servicio fue suministrada directamente en las oficinas de la agencia, donde, según el demandante, le explicaron detalladamente los derechos de uso incluidos en el contrato, lo cual motivó su decisión de adquirir el mismo.

2.3. Sin embargo, desde la suscripción del contrato, el demandante no ha podido acceder a ninguno de los beneficios prometidos. Ha intentado en repetidas ocasiones comunicarse con la empresa a través de diferentes medios, incluyendo llamadas telefónicas, correo s electrónicos y visitas presenciales, sin obtener respuesta ni lograr contacto alguno. Al acudir nuevamente a la sede donde recibió la oferta, constató que esta ya no se encuentra en funcionamiento.

2.4. El señor DIEGO FERNANDO GAITAN NIÑO afirma que la empresa ha incumplido con la prestación del servicio contratado y que la información proporcionada al momento de la firma fue engañosa, en tanto creó una expectativa sobre beneficios turísticos que nunca se materializaron ni han estado disponibles para su uso.

2.5. En vista de lo anterior, el día 4 de septiembre de 2023, el demandante presentó una reclamación directa por escrito ante RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. . Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no ha recibido respuesta alguna por parte del

reclamación directa por escrito ante RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. . Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no ha recibido respuesta alguna por parte del proveedor, ni ha logrado establecer comunicación a través de canales formales.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. suministró información y publicidad engañosa respecto a los servicios turísticos ofrecidos, lo que constituyó una vulneración a sus derechos como consumidor.

En consecuencia, solicita que se ordene, por un lado, el pago de una indemnización por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000) , correspondiente al perjuicio económico sufrido como resultado de la publicidad engañosa y; en segundo lugar, la devolución del mayor valor pagado por el servicio contratado, que no fue prestado conforme a lo ofrecido ni a lo pactado contractualmente.

4. De la contestación de la demanda

La sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23449465--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

449465--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

6868 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si, con fundamento en los hechos y las pruebas allegadas al expediente, la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. , en su calidad de proveedor de servicios turísticos, vulneró los derechos del consumidor DIEGO FERNANDO GAITAN NIÑO al suministrar información o publicidad engañosa sobre los beneficios asociados al contrato de prestación de servicios turísticos identificado con el número SF3275, y si, como consecuencia de dicha conducta, el demandante tiene derecho a obtener la in demnización por perjuicios y la devolución del dinero pagado por un servicio que no fue prestado conforme a lo ofrecido.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la

de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa 6868 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor DIEGO FERNANDO GAITAN NIÑO , por cuanto adquirió un servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este t ipo de servicios de manera habitual.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. Caso concreto

En el presente asunto, el señor DIEGO FERNANDO GAITAN NIÑO interpuso demanda contra la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de sus derechos como consumidor a causa de la publicidad e información engañosa utilizada por la empresa al momento de ofrecerle un servicio turístico, que

principalmente la vulneración de sus derechos como consumidor a causa de la publicidad e información engañosa utilizada por la empresa al momento de ofrecerle un servicio turístico, que incluía el acceso a beneficios en materia de viajes y alojamiento, supuestamente garantizados mediante afiliación a un programa exclusivo.

Así, como se expuso en el problema jurídico, para resolver la controversia sometida a conocimiento de este Despacho, se analizará: en primer lugar, si la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. incurrió en prácticas de publicidad o información engañosa, al presentar una oferta que no coincidía con las condiciones reales del servicio turístico contratado; y, en segundo lugar, si dicha conducta indujo en error al consumidor, afectando su libertad de elección y voluntad negocial respecto de aspectos esenciales del contrato, tales como el valor pagado, la existencia del servicio y la posibilidad de ejercer sus derechos como afiliado.

Asimismo, deberá examinarse, con base en los hechos expuestos en la demanda y en las pruebas documentales obrantes en el expediente, si se produjo la vulneración de otros derechos reconocidos en el Estatuto del Consumidor, particularmente en lo relativo al deber de atención oportuna y eficaz de las reclamaciones, dado que el demandante presentó comunicación escrita formal el 4 de septiembre de 2023, sin que la empresa diera respuesta alguna.

3.2.1. De la publicidad engañosa

Conforme lo establece el artículo 30 del Estatuto del Consumidor , la publicidad engañosa está expresamente prohibida, siendo responsable el anunciante frente al consumidor por los daños y perjuicios que se ocasionen cuando no se cumplen las condiciones objetivas anunciadas.

Conforme lo establece el artículo 30 del Estatuto del Consumidor , la publicidad engañosa está expresamente prohibida, siendo responsable el anunciante frente al consumidor por los daños y perjuicios que se ocasionen cuando no se cumplen las condiciones objetivas anunciadas.

Este Despacho recuerda que, para que dicha conducta configure una infracción generadora de responsabilidad, es necesario acreditar una carga probatoria específica, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual exige que el consumidor demuestre que la información fue suministrada de manera concreta, verificable y susceptible de inducir a error. En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente:

“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de 6868 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

(…)

“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

“a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o

productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

“a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bi en, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad” . (Énfasis añadido)

En el presente expediente no se allegaron piezas publicitarias, folletos, grabaciones, correos electrónicos, extractos contractuales previos ni ningún otro elemento de convicción que permita verificar objetivamente la existencia de información falsa, incom pleta o engañosa atribuible a la empresa demandada RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. Y si bien esta no contestó la demanda dentro del término legal, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, únicamente los hechos que sean susceptibles de confesión pueden tenerse por ciertos, lo cual no aplica frente a las afirmaciones relativas a la existencia o contenido de una presunta publicidad engañosa, pues estas requieren pruebas documentales idóneas y conducentes, conforme lo ha sostenido reiteradamente esta Delegatura.

En consecuencia, luego del análisis del expediente, no se evidencia la ocurrencia de hechos que

presunta publicidad engañosa, pues estas requieren pruebas documentales idóneas y conducentes, conforme lo ha sostenido reiteradamente esta Delegatura.

En consecuencia, luego del análisis del expediente, no se evidencia la ocurrencia de hechos que permitan acreditar la existencia de publicidad engañosa por parte de la sociedad demandada, en los términos exigidos por el numeral 5 del artículo 58 y el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011. Por lo tanto, no se cuenta con fundamento probatorio suficiente que justifique la devolución del dinero con base exclusiva en dichas alegaciones.

No obstante lo anterior, de las pruebas documentales allegadas al expediente —especialmente el escrito de reclamación directa del 4 de septiembre de 2023 y los hechos narrados por el demandante— sí se advierte un incumplimiento del deber de información por parte de RESORT TRAVEL CLUB S.A.S., lo que constituye una vulneración directa del derecho del consumidor a recibir información clara, veraz, suficiente, oportuna y verificable, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 46 del Estatuto del Consumidor.

3.2.2. De la efectividad de la garantía legal

Sin perjuicio de las consideraciones previamente expuestas en torno a la inexistencia de publicidad engañosa, del análisis integral de la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se advierte la posible configuración de una violación al derecho a la efectividad de la garantía legal, lo cual amerita ser examinado de forma independiente.

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento

legal, lo cual amerita ser examinado de forma independiente.

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

6868 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, que impone al productor y/o proveedor la obligación de garantizar que los productos y servicios ofrecidos al público cumplan con estándares de calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento, en concordancia con su naturaleza, la información suministrada y las condiciones ofrecidas al consumidor.

A su vez, el artículo 11 establece el régimen general de garantía legal, disponiendo que todo bien nuevo debe contar con una garantía que cubra, sin costo para el consumidor, la reparación de cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, salvo que dicho defecto sea atribuible a un uso indebido o a fuerza mayor.

nuevo debe contar con una garantía que cubra, sin costo para el consumidor, la reparación de cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, salvo que dicho defecto sea atribuible a un uso indebido o a fuerza mayor.

En cuanto a la prestación de servicios, el numeral 3 del artículo 11 establece que, en el marco de la efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, el consumidor tiene derecho a optar, a su elección, entre la prestac ión efectiva del servicio en las condiciones originalmente pactadas o, en su defecto, la devolución del precio pagado.

Esta previsión normativa consagra un mecanismo de protección claro y específico frente a posibles escenarios de inejecución del servicio por parte del proveedor, permitiendo al consumidor exigir una solución efectiva. Así, el numeral 3 impone una obligación de resultado en cabeza del proveedor, en el sentido de que el servicio debe prestarse conforme a lo pactado, y en caso de no hacerlo, el consumidor puede requerir el reintegro de lo pagado.

Será entonces labor del Despacho, a partir del análisis probatorio del caso concreto, determinar si se configuran los supuestos previstos por la norma para hacer efectiva esta garantía legal.

Según consta en el expediente, el señor DIEGO FERNANDO GAITAN NIÑO suscribió con la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. un contrato de prestación de servicios turísticos identificado con el número SF3275, mediante el cual adquirió derechos de acceso a beneficios en viajes y alojamiento, por un valor total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000). La relación de consumo así constituida impone al proveedor una serie de

identificado con el número SF3275, mediante el cual adquirió derechos de acceso a beneficios en viajes y alojamiento, por un valor total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000). La relación de consumo así constituida impone al proveedor una serie de obligaciones derivadas del Estatuto del Consumidor, particularmente lo previsto en su artículo 11, el cual establece el deber de garantizar que los bienes y servicios ofrecidos se en treguen en condiciones adecuadas de calidad, idoneidad y seguridad, y de responder ante cualquier falla que afecte su normal utilización o disfrute.

En desarrollo de dicha relación contractual, y conforme se acreditó mediante los radicados 23449465--0--2 y 23 -449465--0--3, el consumidor dirigió una reclamación directa a la sociedad demandada el día 4 de septiembre de 2023, exponiendo la imposibilidad de acceder a los servicios adquiridos. En dicha comunicación, enviada a seis (6) direcciones electrónicas distintas vinculadas a la empresa, se dejó constancia de su solicitud de atención y solución efectiva. Si bien algunas de las direcciones electrónicas arrojaron error de entrega, el mensaje fue recibido sin rebote en al menos cuatro (4) de ellas, lo cual permite concluir, con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente, que la sociedad demandada tuvo conocimiento efectivo del reclamo y, no obstante ello, omitió dar respuesta oportuna, clara y eficaz, incumpliendo de esta forma el deber legal de atención establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A esta omisión se suma un elemento procesal de especial relevancia: la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. no presentó contestación a la demanda dentro del término legal concedido

A esta omisión se suma un elemento procesal de especial relevancia: la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. no presentó contestación a la demanda dentro del término legal concedido para ello. En virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, deben tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión no controvertidos, entre ellos: l a existencia de la relación contractual entre las partes, el pago total de la suma mencionada por parte del consumidor, la imposibilidad de acceder a los servicios contratados, y la falta de respuesta frente a la reclamación directa presentada. 6868 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La configuración de estos hechos permite concluir que, pese a haberse perfeccionado la relación de consumo mediante un contrato formal y el pago completo de su precio, el demandante no logró disfrutar de los servicios contratados. Además, y no menos importante, no le fueron ofrecidos canales efectivos para ejercer sus derechos ni recibió solución alguna por parte del proveedor. Esta situación constituye un incumplimiento sustancial del contrato, y a su vez, una vulneración al dere cho fundamental del consumi dor a la efectividad de la garantía legal, al no haberse entregado el servicio en condiciones de uso mínimas y al haberse frustrado totalmente la posibilidad de acceder a lo adquirido.

En virtud de lo expuesto, se declarará la vulneración del derecho a la efectividad de la garantía legal por parte de RESORT TRAVEL CLUB S.A.S., y como consecuencia de ello, se ordenará la devolución de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000) pagada por

legal por parte de RESORT TRAVEL CLUB S.A.S., y como consecuencia de ello, se ordenará la devolución de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000) pagada por el demandante, como medida de reparación por el incumplimiento total del servicio contratado.

Por el contrario, serán negadas las pretensiones indemnizatorias, al no haberse acreditado la configuración de publicidad engañosa. Esta decisión responde a los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación del Estatuto del Consumidor y se fundamenta en el deber de garantizar la protección efectiva de los derechos del usuario frente al incumplimiento de sus proveedores.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.369.979-8 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.369.979-8 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000) a favor del señor DIEGO FERNANDO GAITAN NIÑO , identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.020.799.872, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria

($1.400.000) a favor del señor DIEGO FERNANDO GAITAN NIÑO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.799.872, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del I.P.C. actual I.P.C. inicial

6868 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 8

Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del I.P.C. actual I.P.C. inicial 6868 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6868 2025-07-172025

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...