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SIC - Sentencia 6869 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6869 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-449590

Demandante: ALEJANDRO MONSALVE QUINTERO

Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El señor ALEJANDRO MONSALVE QUINTERO presentó el día 5 de octubre de 2023 una demanda de protección al consumidor contra la sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia, se ordene la devolución del valor pagado por el servicio de transporte aéreo no prestado por la sociedad demandada, suma que asciende a TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS

transporte aéreo no prestado por la sociedad demandada, suma que asciende a TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($3.863.631), a título de efectividad de la garantía.

1.2. Mediante Auto No. 69216 del 14 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 19 de junio la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.

1.3. A través del Auto No. 89460 del 4 de julio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.4. El 5 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificaciones.vvc@vivaair.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio, sin que hubiera sido posible su notificación, conforme al acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S.

1.5. Por medio del Auto No. 119134 del 26 de agosto de 2024, se ordenó vincular al extremo pasivo de la demanda a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al evidenciar que fue esta con quien se tuvo la aparente relación de consumo. Igualmente, se

de la demanda a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al evidenciar que fue esta con quien se tuvo la aparente relación de consumo. Igualmente, se ordenó su notificación, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.6. El 13 de septiembre, se remitió notificación a la empresa FAST COLOMBIA S.A.S, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL a través del correo rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio, informándole sobre si vinculación al proceso de la 6869 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2

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referencia, y advirtiéndole sobre el término de diez (10) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

1.7. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso

1.8. Mediante Auto 31353 del 4 de abril de 2025, se ordenó el archivo de la actuación procesal frente a VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA por haber sido imposible su vinculación al extremo procesal pasivo, a pesar de haberse enviado el correspondiente aviso de notificación. Por ende, se ordenó continuar el trámite únicamente contra la sociedad FAST

vinculación al extremo procesal pasivo, a pesar de haberse enviado el correspondiente aviso de notificación. Por ende, se ordenó continuar el trámite únicamente contra la sociedad FAST

COLOMBIA S.A.S, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 17 de octubre de 2022, la parte demandante adquirió de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL una cuponera denominada “Viva Pass” por cinco (5) trayectos de vuelos internacionales, por un valor total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($3.863.631).

2.2. En virtud de dicha cuponera, la aerolínea se comprometía a prestar el servicio de transporte aéreo internacional en cinco (5) trayectos, dentro de los términos y condiciones establecidos por el proveedor.

2.3. La parte demandante alcanzó a hacer uso de un (1) trayecto de los cinco (5) adquiridos, correspondiente al vuelo Medellín – México, el cual se efectuó el día 21 de octubre de 2022, quedando pendientes por redimir cuatro (4) trayectos internacionales.

2.4. El día 27 de febrero de 2023, la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL suspendió la totalidad de sus operaciones aéreas, y como consecuencia , la demandada incumplió su obligación de prestar el servicio de transporte contratado, dejando al

JUDICIAL suspendió la totalidad de sus operaciones aéreas, y como consecuencia , la demandada incumplió su obligación de prestar el servicio de transporte contratado, dejando al señor ALEJANDRO MONSALVE QUINTERO sin la posibilidad de redimir los trayectos restantes de la cuponera adquirida.

2.5. Ante la imposibilidad de utilizar los trayectos pendientes y con ocasión del incumplimiento del contrato por parte de la aerolínea, la parte actora procedió a presentar reclamación directa con el fin de obtener una solución por parte del proveedor.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado. El monto reclamado asciende, según el actor, a TRES MILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($3.090.905) a título de efectividad de la garantía legal.

4. La contestación de la demanda

La sociedad FAST COLOMBIA S.A.S, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión

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5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

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5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-449590--0 del sumario. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de

acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en su calidad de proveedor del servicio de transporte aéreo, vulneró los derechos del señor ALEJANDRO MONSALVE QUINTERO como consumidor, al no prestar la totalidad del servicio contratado, conforme a las condiciones inicialmente pactadas. De comprobarse dicha vulneración, deberá establecerse si le asiste al consumidor el derecho a la devolución del valor pagado por la porción del servicio no prestado, a título de efectividad de la garantía legal, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de

en la Ley 1480 de 2011.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto 6869 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4

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es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente,

de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor ALEJANDRO MONSALVE QUINTERO, por cuanto adquirió un servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.

Esta condición se encuentra debidamente demostrada en el expediente bajo radicado 23 -449590--0, especialmente en los consecutivos 3 y 5, donde obra prueba documental que da cuenta de la transacción realizada para la adquisición de la cuponera “Viva Pass” p or cinco (5) trayectos internacionales. Tales documentos permiten verificar que el servicio fue contratado directamente por el demandante como usuario final . Así las cosas, e l actor ostenta la legitimación activa en la causa como titular de los derechos invocados en esta acción de protección al consumidor.

Por otra parte, se ha establecido que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual,

haber intervenido directamente en la prestación del servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, procede este Despacho a pronunciarse de fondo sobre la controversia sometida a su conocimiento, con base en los hechos acreditados en el expediente, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Tal como fue planteado en el problema jurídico, el análisis se enfocará en determinar, en primer lugar, si la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de transporte aéreo celebrado con el señor ALEJANDRO MONSALVE QUINTERO ; y, en segundo lugar, si como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la devolución del dinero pagado, en aplicación de la garantía legal prevista en la legislación de protección al consumidor.

3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones contractuales

De acuerdo con las pruebas documentales obrantes en el expediente, en especial los documentos

garantía legal prevista en la legislación de protección al consumidor.

3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones contractuales

De acuerdo con las pruebas documentales obrantes en el expediente, en especial los documentos aportados bajo consecutivos 2, 3 y 5 del radicado 23 -449590--0, se encuentra acreditado que el día 17 de octubre de 2022, el señor ALEJANDRO MONSALVE QUINTERO adquirió una cuponera denominada “Viva Pass” por un valor total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($3.863.631) , que otorgaba derecho a cinco (5) trayectos para vuelos internacionales ofrecidos por la aerolínea operada por FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Esta cuponera establecía como condiciones contractuales un plazo mínimo de redención de tres (3) días antes de la fecha del vuelo y un término de vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de adquisición, es decir, hasta el 17 de octubre de 2023 , dentro del 6869 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5

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cual el consumidor podía programar libremente los trayectos contratados conforme a lo inicialmente pactado con el proveedor.

Del total de trayectos contratados, el demandante únicamente logró hacer uso de uno, correspondiente a la ruta Medellín a México, programado para el 21 de octubre de 2022, quedando

pactado con el proveedor.

Del total de trayectos contratados, el demandante únicamente logró hacer uso de uno, correspondiente a la ruta Medellín a México, programado para el 21 de octubre de 2022, quedando cuatro (4) trayectos pendientes por redimir, los cuales, según lo indicado por la parte actora, se preveían utilizar durante el primer semestre del año 2023.

No obstante, el día 27 de febrero de 2023, la sociedad demandada suspendió la totalidad de sus operaciones aéreas, lo que impidió al consumidor redimir los trayectos restantes de la cuponera adquirida, sin que existiera por parte del proveedor una gestión efectiva de reprogramación, reubicación o reembolso.

En este contexto, se configura un incumplimiento contractual imputable al proveedor del servicio, quien no ejecutó el contrato en los términos inicialmente pactados ni ofreció mecanismos eficaces de reparación o devolución, pese a haber recibido el pago total del servicio. Este incumplimiento vulnera principios esenciales del Estatuto del Consumidor, tales como el cumplimiento, la idoneidad, la confianza legítima y la buena fe, todos orientados a proteger al consumidor frente a la inejecución injustificada de las obligaciones por parte del proveedor.

Cabe advertir que, dentro del proceso, la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se abstuvo de ejercer su derecho de defensa y contradicción, al no presentar escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. Esta circunstancia fue debidamente registrada por la Secretaría a través de constancia procesal, lo que conl leva la aplicación de la

contestación dentro del término legal conferido para ello. Esta circunstancia fue debidamente registrada por la Secretaría a través de constancia procesal, lo que conl leva la aplicación de la consecuencia procesal establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso, en virtud del cual se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión alegados en la demanda.

En tal sentido, adquiere valor probatorio pleno la afirmación del demandante relativa a la presentación de la reclamación directa dentro de los términos y bajo las condiciones legales exigidas para tal efecto, la cual constituye un requisito de procedibilidad en la acción de protección al consumidor, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. La ausencia de respuesta por parte del proveedor no solo confirma su incumplimiento frente a las obligaciones contractuales asumidas, sino que también configura una infracción adicional a los deberes derivados de la garantía legal, al no ofrecer alternativa de cumplimiento ni restituir el valor pagado por el servicio no prestado.

Por último, resulta oportuno reiterar que la declaratoria de liquidación judicial de la sociedad demandada no constituye una causa eximente de responsabilidad, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad frente a los cons umidores. El marco normativo vigente, en especial el principio de protección reforzada, impone al proveedor el deber de garantizar al consumidor una solución efectiva y proporcional ante la inejecución total o parcial del servicio contratado, máxime cuando este fue pagado en su totalidad y dentro de un canal formal de comercialización.

3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero pagado – Efectividad de la garantía legal

cuando este fue pagado en su totalidad y dentro de un canal formal de comercialización.

3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero pagado – Efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento 6869 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 6

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adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

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adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.

En el presente caso, está plenamente acreditado que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL incurrió en un incumplimiento absoluto del contrato de transporte aéreo celebrado con el señor ALEJANDRO MONSALVE QUINTERO , en tanto que, posterior a la suspensión de sus operaciones el día 27 de febrero de 2023, ni prestó los servicios contratados y pagados por el consumidor, ni cumplió con sus obligaciones derivadas de la garantía legal. Pese a que el artículo 11, numeral 3, de la Ley 1480 de 2011 faculta al consumidor a optar entre la prestación del servicio en las condiciones pactadas o la devolución del precio pagado, lo cierto es que, en este caso, no existe posibilidad real y efectiva del cumplimiento del servicio, dado el cese total de las actividades de la aerolínea y la situación jurídica de liquidación en la que se encuentra la sociedad demandada.

En consecuencia, y atendiendo el principio de efectividad de los derechos del consumidor, este Despacho procederá a ordenar la restitución del dinero pagado por el señor ALEJANDRO

demandada.

En consecuencia, y atendiendo el principio de efectividad de los derechos del consumidor, este Despacho procederá a ordenar la restitución del dinero pagado por el señor ALEJANDRO MONSALVE QUINTERO, en aplicación de la garantía legal en su modalidad restitutiva, toda vez que no subsiste alternativa alguna que permita la ejecución del servicio contratado bajo los términos originalmente pactados.

Ahora bien, en cuanto al monto a devolver, se observa que en el acápite de pretensiones de la demanda se solicita la restitución de la suma de TRES MILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($3.090.905) , correspondiente a los cuatro trayectos no utilizados. Sin embargo, conforme a los documentos aportados y valorados dentro del expediente, en particular los obrantes bajo los consecutivos 2 y 3 del radicado 23-449590--0, se encuentra acreditado que el valor total efectivamente pagado por el demandante fue de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($3.863.631 ), correspondiente al costo total de la cuponera para cinco trayectos internacionales, de los cuales solo uno fue utilizado. Es decir, el valor correspondiente a los trayectos no redimidos asciende a cuatro quintas partes del total pagado, equivalentes a la suma ya solicitada en la demanda.

No obstante, y en virtud del principio de congruencia que rige la actividad judicial, se advierte que la pretensión económica formulada por el actor es inferior al valor plenamente probado en el expediente, por lo que este Despacho, sin exceder lo pedido, ordenará la devolución únicamente del monto

pretensión económica formulada por el actor es inferior al valor plenamente probado en el expediente, por lo que este Despacho, sin exceder lo pedido, ordenará la devolución únicamente del monto acreditado por el actor en su escrito de demanda, esto es, la suma de TRES MILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($3.090.905) , correspondiente a los trayectos no utilizados.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , identificada con NIT. 900.313.349-3, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 900.313.349-3 que, a título de efectividad de la garantía, devuelva, a favor del señor ALEJANDRO MONSALVE QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía número

71.380.607 de Bogotá D.C., la suma de TRES MILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($3.090.905), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

PESOS M/CTE ($3.090.905), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula: 6869 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario

ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra en proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expe diente radicado 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora, una vez quede ejecutoriada esta sentencia.

SEXTO: Ordenar que, por Secretaría, se remita copia de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue frente a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, con el expediente 71523, para que las acreencias del aquí demandante sean tenidas en cuenta por el juez concursal.

SEPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

I.P .C. actual I.P .C. inicial

De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

I.P .C. actual I.P .C. inicial 6869 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025

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