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SIC - Sentencia 6870 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6870 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-449616

Demandante: LESBIA MARTÍNEZ

Demandado: REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite Procesal

1.1. El día 6 de octubre de 2023, la señora LESBIA MARTÍNEZ interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidores y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del contrato celebrado entre las partes.

1.2. Mediante Auto No. 71188 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó

en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del contrato celebrado entre las partes.

1.2. Mediante Auto No. 71188 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico julianmontoya0510@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. La señora LESBIA MARTÍNEZ manifiesta que el día 7 de febrero de 2020 recibió una llamada en su teléfono celular por parte de un asesor comercial vinculado a la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S., quien le indicó que había sido beneficiaria de un premio y la invitó a asistir a una reunión presencial en la que recibiría

REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S., quien le indicó que había sido beneficiaria de un premio y la invitó a asistir a una reunión presencial en la que recibiría una oferta comercial con la promesa de un segundo premio, consistente en un viaje gratuito.

2.2. En atención a dicha invitación, la señora LESBIA MARTÍNEZ asistió el mismo día, 7 de febrero de 2020, a la reunión convocada por la demandada, la cual inicialmente se le indicó tendría una 6870 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2

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duración aproximada de 40 minutos. No obstante, esta se prolongó por más de dos (2) horas, generándole fatiga, agotamiento emocional y confusión.

2.3. Durante la mencionada reunión, celebrada en un hotel donde la sociedad demandada realizaba sus actividades comerciales, la demandante observó que múltiples personas habían sido citadas bajo la misma modalidad, lo cual evidenció que no se trataba de un prem io individual. En un ambiente ruidoso, con música en alto volumen, múltiples conversaciones, y bajo una exposición comercial extensa y poco clara, fue abordada de manera insistente por la asesora comercial, quien mediante presión psicológica y argumentando que la supuesta promoción expiraba en cuestión de minutos, logró que la señora LESBIA MARTÍNEZ firmara el contrato de afiliación No. M1092, cancelando la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($4.200.000) como contraprestación por dicho vínculo contractual.

de afiliación No. M1092, cancelando la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($4.200.000) como contraprestación por dicho vínculo contractual.

2.4. Una vez firmado el contrato, otros asesores de la empresa procedieron a solicitarle su cédula de ciudadanía y tarjeta de crédito, en un entorno emocionalmente cargado, en el que la demandante, motivada por la confianza y la expectativa generada sobre los premios ofrecidos, no tuvo la oportunidad de analizar de manera adecuada las condiciones del servicio ni el contenido contractual.

2.5. La señora LESBIA MARTÍNEZ señala que los asesores le aseguraron verbalmente que el contrato no contenía cláusulas de permanencia, que podía darse por terminado en cualquier momento, sin necesidad de justificación y que no habría consecuencias económicas por ello. Sin embargo, en m últiples ocasiones ha intentado ejercer su derecho a finalizar el contrato y solicitar la devolución del dinero pagado, encontrando siempre una respuesta negativa por parte de la empresa, alegando el incumplimiento de requisitos internos no informados previamente.

2.6. El día 23 de junio de 2022, la señora LESBIA MARTÍNEZ presentó una reclamación directa ante REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S. , mediante la cual manifestó de forma argumentada su deseo de terminar el contrato suscrito, solicitar la devolución del dinero pagado y ejercer el derecho de retracto, indicando expresamente que dicho derecho no se encontraba contemplado ni regulado adecu adamente en el contrato. A la fecha de presentación de la presente demanda, la sociedad demandada no ha dado respuesta

devolución del dinero pagado y ejercer el derecho de retracto, indicando expresamente que dicho derecho no se encontraba contemplado ni regulado adecu adamente en el contrato. A la fecha de presentación de la presente demanda, la sociedad demandada no ha dado respuesta alguna a dicha reclamación, incumpliendo con el deber legal de atención oportuna y eficaz a los requerimientos del consumidor.

2.7. Indica además que, al revisar posteriormente el contrato, identificó que las condiciones pactadas de forma verbal, particularmente en cuanto a los descuentos, beneficios y naturaleza del servicio, no coincidían con lo efectivamente estipulado en el documen to firmado. Recalca que el contrato carece de información clara, suficiente y comprensible sobre el ejercicio del derecho de retracto, lo que contraviene el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

2.8. Por lo anterior, la señora LESBIA MARTÍNEZ considera que la empresa REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S. incurrió en prácticas comerciales engañosas, violatorias de sus derechos como consumidora, en particular los relacionados con el derecho a recibir información veraz, clara, completa y oportuna, el derecho al retracto, y el derecho a la protección contra cláusulas abusivas, conforme a lo previsto en los artículos 23, 30, 34 y 47 de la Ley 1480 de 2011.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora, al haber incurrido en violaciones relacionadas con el deber de información, publicidad engañosa, la inclusión de cláusulas

COMERCIALES ATB S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora, al haber incurrido en violaciones relacionadas con el deber de información, publicidad engañosa, la inclusión de cláusulas abusivas, y la ausencia de la información obligatoria sobre el derecho de retracto en el cont rato suscrito, en contravención de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y los artículos 8 y 9 del Decreto 1499 de 2014.

En consecuencia, se solicita que se ordene la restitución de la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($4.200.000), debidamente indexada desde la fecha de su pago hasta la 6870 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3

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efectiva devolución, como consecuencia de la terminación del contrato por vulneración a los derechos del consumidor.

Finalmente, la demandante solicita que se condene a REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S. al pago de las costas procesales y agencias en derecho causadas en el presente proceso.

4. La contestación de la demanda

La sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-449616ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-449616- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de

los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si RE PRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S. vulneró los derechos de la señora LESBIA MARTÍNEZ como consumidora, al haber incurrido en violaciones relacionadas con el deber de información, promoción engañosa, inclusión de cláusulas abusivas, y la ausencia de la información obligatoria sobre el derecho de retracto en el contrato suscrito, en contravención de lo previsto en la Ley 1480 de 2011. En caso afirmativo, deberá 6870 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4

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establecerse si procede la restitución de la suma pagada por la demandante, como consecuencia de la afectación a sus derechos y de la terminación del contrato celebrado entre las partes.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

establecerse si procede la restitución de la suma pagada por la demandante, como consecuencia de la afectación a sus derechos y de la terminación del contrato celebrado entre las partes.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente

haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora LESBIA MARTÍNEZ, toda vez que adquirió un servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición estuviera vinculada a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos establecidos por el Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la comercialización y prestación del servicio adquirido por la parte actora, sino también por dedicarse de manera habitual y profesional a la oferta y venta de servicios turísticos.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

En el presente asunto, la señora LESBIA MARTÍNEZ interpuso demanda contra la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando la vulneración de sus derechos como consumidora, específicamente en relación

REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando la vulneración de sus derechos como consumidora, específicamente en relación con: (i) la omisión de información clara, veraz, suficiente y oportuna sobre las condiciones del servicio ofrecido; (ii) la exis tencia de publicidad engañosa durante la fase precontractual; (iii) la inclusión de cláusulas abusivas dentro del contrato de afiliación No. M-1092 suscrito el 7 de febrero de 2020; y (iv) la inexistencia de información relativa al derecho de retracto, así como la imposibilidad práctica de ejercerlo conforme a los parámetros legales.

Así, como se anticipó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho, se analizará lo siguiente: en primer lugar, si se configura una conducta de promoción o publicidad engañosa por parte de la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S.; en segundo lugar, si dicha sociedad vulneró el derecho de retracto de la señora LESBIA MARTÍNEZ ; y, en tercer lugar, si de las pruebas allegadas al expediente se evidencia una omisión del deber legal de inf ormación, conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor, en especial los artículos 23, 30, 34 y 47 de la Ley 1480 de 2011, así como los artículos 8 y 9 del Decreto 1499 de 2014. 6870 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5

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3.2.1. Publicidad engañosa

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3.2.1. Publicidad engañosa

Conforme lo establece el artículo 30 del Estatuto del Consumidor, la publicidad engañosa se encuentra prohibida, siendo responsable el anunciante por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de las condiciones objetivas anunciadas al consumidor.

Sin embargo, en el presente caso, este Despacho advierte que, si bien se identifican actuaciones por parte de la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S. que podrían ser consideradas como potencialmente engañosas, para que estas configuren una responsabilidad en el marco de la relación de consumo, es necesario cumplir con una carga probatoria específica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente:

“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las popul ares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

(…)

“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

“a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”. (Énfasis añadido)

En el presente expediente no se allegaron piezas publicitarias, extractos contractuales previos, grabaciones u otros elementos de convicción que permitan verificar objetivamente la existencia de información falsa, incompleta o engañosa atribuible a la empresa demandada. Y si bien la parte convocada no contestó la demanda, debe recordarse que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, únicamente los hechos que son susceptibles de confesión se tendrán como ciertos, lo que no ocurren con las afirmaciones sobre la existencia o contenido de la publicidad engaño sa, por cuanto esta requiere de pruebas documentales idóneas y conducentes, como recientemente se advirtió.

En consecuencia, luego del análisis de los elementos aportados en el presente expediente, no se

cuanto esta requiere de pruebas documentales idóneas y conducentes, como recientemente se advirtió.

En consecuencia, luego del análisis de los elementos aportados en el presente expediente, no se evidencia la ocurrencia de hechos que permitan acreditar la existencia de publicidad engañosa por parte de la empresa demandada. Por tanto, no se cuenta con fun damento probatorio suficiente que justifique una eventual devolución del dinero con base en dichas alegaciones.

3.2.2. El derecho de retracto

El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, sin necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

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“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que

se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

(…)

“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.

Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde exis te asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.

Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado para la prestación de servicios turísticos mediante intermediación, configurándose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por los artículos 4 y 5 del Decreto 1499 de 2014.

mediante intermediación, configurándose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por los artículos 4 y 5 del Decreto 1499 de 2014.

En el caso concreto, obra en el expediente prueba suficiente que permite concluir que la vinculación contractual entre la señora LESBIA MARTÍNEZ y la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S. se originó a partir de una estrategia comercial basada en la oferta de un supuesto premio turístico, comunicado mediante una llamada telefónica realizada por un asesor de la empresa. Esta oferta, que operó como un mecanismo de captación no solicitado, fue utilizada como medio para conducir a la consumidora a las instalaciones físicas de la empresa, lugar en el cual finalmente se celebró el contrato de afiliación al programa Club ATB No. 1092, el día 7 de febrero de 2020, según consta en el documento aportado por la demandante mediante radicado 23-449616--0-- 4.

Tales circunstancias permiten enmarcar la operación dentro de una modalidad de venta mediante métodos no tradicionales o a distancia, conforme lo previsto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, lo cual habilita al consumidor para e jercer el derecho de retracto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato, tal como lo contempla el artículo 47 del Estatuto del Consumidor.

No obstante, si bien la modalidad de contratación habilitaba el ejercicio del derecho de retracto, del análisis del expediente se concluye que dicha facultad no fue ejercida dentro del término legal. En

del Estatuto del Consumidor.

No obstante, si bien la modalidad de contratación habilitaba el ejercicio del derecho de retracto, del análisis del expediente se concluye que dicha facultad no fue ejercida dentro del término legal. En efecto, si bien la demandante allega prueba documenta l correspondiente a la reclamación directa solicitando la terminación del contrato, identificada con radicados 23-449616--0--3 y 23-449616--0--5, dicha comunicación fue enviada a través de mensaje de datos el día 23 de junio de 2022, es decir, más de dos años después de la suscripción del contrato.

Así, aunque se acredita que la reclamación fue remitida a los canales oficiales de la empresa, lo cierto es que la misma no se presentó dentro del término de cinco (5) días hábiles, razón por la cual este Despacho concluye que no procede declarar vulnerado el derecho de retracto, toda vez que su ejercicio fue extemporáneo, sin que de ello pueda derivarse responsabilidad jurídica para la parte demandada.

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A pesar de lo anterior, y sin perjuicio de que no se configura una violación al derecho de retracto ni puede hablarse de publicidad engañosa en sentido técnico, sí se advierte, a partir del análisis del contrato allegado, una presunta infracción al deber legal de información a cargo del proveedor, en los términos del artículo 46 del Estatuto del Consumidor. En efecto, en el texto del contrato no se consigna disposición alguna relacionada con el derecho de retracto ni se indica al consumidor la existencia,

términos del artículo 46 del Estatuto del Consumidor. En efecto, en el texto del contrato no se consigna disposición alguna relacionada con el derecho de retracto ni se indica al consumidor la existencia, condiciones o mecanismos para su ejercicio, como lo exige expresamente el artículo ya mencionado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Decreto 1499 de 2014.

La omisión contractual de esta información constituye una práctica contraria al principio de información suficiente, clara y oportuna que debe regir toda relación de consumo, e impide que el consumidor ejerza sus derechos de forma efectiva y consciente, lo cual afecta la validez material del consentimiento prestado.

3.2.3. Del deber de información

El derecho a la información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, consagrado en los artículos 23, 24, 46 y 47 de la Ley 1480 de 2011. Su observancia adquiere una intensidad reforzada cuando las transacciones se celebran mediante métodos no tradicionales o a distancia, dada la posición de mayor vulnerabilidad en la que se encuentra el consumidor frente al proveedor.

Estas modalidades, definidas en los numerales 15 y 16 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, comprenden escenarios en los que el consumidor es abordado sin haber buscado voluntariamente establecer una relación de consumo, fuera de un establecimiento d e comercio o en contextos que pueden limitar su capacidad de discernimiento, como ocurre en reuniones concertadas bajo el pretexto de premios o promociones, en espacios cerrados y bajo presión comercial directa.

En estos casos, el legislador impone al proveedor una carga informativa más estricta, no solo como

de premios o promociones, en espacios cerrados y bajo presión comercial directa.

En estos casos, el legislador impone al proveedor una carga informativa más estricta, no solo como manifestación del principio de transparencia, sino también como herramienta para corregir el desequilibrio estructural que caracteriza las relaciones de consumo bajo estas modalidades.

De acuerdo con los artículos 23 y 24 del Estatuto del Consumidor, el proveedor debe suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, comprensible y verificable sobre los productos o servicios ofrecidos, en especial respecto de aspectos esenciales que permitan al consumidor adoptar una decisión razonada. Entre estos elementos se incluye expresamente la existencia del derecho de retracto, sus condiciones, el precio total, restricciones aplicables y el alcance real del servicio ofertado.

A su vez, el numeral 4 del artículo 46 de la misma ley establece que, en contratos celebrados mediante métodos no tradicionales, el proveedor tiene el deber de informar de forma previa y clara la existencia del derecho de retracto, el plazo para ejercerlo y la vigencia de las condiciones comerciales ofrecidas.

En el presente caso, y aunque ya se ha determinado que el derecho de retracto no fue ejercido oportunamente por la demandante —pues según los documentos identificados con radicados 23449616--0--3 y 23-449616--0--5, su comunicación fue enviada apenas el 23 de junio de 2022, es decir, más de dos años después de la firma d

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