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SIC - Sentencia 6871 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6871 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-449821

Demandante: ANGIE DANIELA GODOY SIERRA y JUAN ESTEBAN ARBOLEDA FIGUEROA

Demandado: BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite Procesal

1.1. El día 4 de octubre de 2023, los señores ANGIE DANIELA GODOY SIERRA y JUAN ESTEBAN ARBOLEDA FIGUEROA interpusieron demanda de protección al consumidor contra la sociedad BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidores y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del contrato de afiliación suscrito el 9 de septiembre de 2023, con fundamento en el derecho de retracto

la vulneración de sus derechos como consumidores y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del contrato de afiliación suscrito el 9 de septiembre de 2023, con fundamento en el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

1.2. A través Auto No. 71233 del 14 de junio de 2024 , el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico mriveros@brennt.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día sábado 9 de septiembre de 2023, los señores ANGIE DANIELA GODOY SIERRA y JUAN ESTEBAN ARBOLEDA FIGUEROA suscribieron un Contrato de Prestación de

fueron los siguientes:

2.1. El día sábado 9 de septiembre de 2023, los señores ANGIE DANIELA GODOY SIERRA y JUAN ESTEBAN ARBOLEDA FIGUEROA suscribieron un Contrato de Prestación de Servicios con la sociedad BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S. en el local comercial 6871 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2

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ubicado en el centro comercial DiverPlaza, en Bogotá D.C., mediante el cual se afiliaron al programa de beneficios turísticos ofrecido por dicha empresa.

2.2. El valor de la afiliación fue de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000), suma que fue cancelada según consta en la factura electrónica No. DP 1362, del 9 de septiembre de 2023.

2.3. Inicialmente, los asesores comerciales de la empresa gestionaron un crédito a nombre del señor JUAN ESTEBAN ARBOLEDA FIGUEROA ante el Banco de Bogotá con el fin de cubrir el valor de la afiliación. Si bien el crédito fue aprobado, no fue utilizado para efectuar el pago. Posteriormente, se gestionó una segunda solicitud de crédito, esta vez a nombre de la señora ANGIE DANIELA GODOY SIERRA ante la misma entidad financiera. El crédito fue aprobado y se empleó para cubrir el valor de la afiliación pactada.

2.4. En la presentación del servicio, la empresa ofreció acceso a tarifas preferenciales en viajes, hoteles y reservas, sin embargo, al verificar los precios en plataformas públicas como

2.4. En la presentación del servicio, la empresa ofreció acceso a tarifas preferenciales en viajes, hoteles y reservas, sin embargo, al verificar los precios en plataformas públicas como Booking y Avianca, los consumidores encontraron que las tarifas ofrecidas por BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S. no resultaban competitivas y, en algunos casos, eran incluso superiores a las disponibles públicamente en dichas plataformas, las cuales no requieren afiliación alguna.

2.5. Ante dicha situación, el día 12 de septiembre de 2023, los señores ANGIE DANIELA GODOY SIERRA y JUAN ESTEBAN ARBOLEDA FIGUEROA presentaron reclamación directa a la empresa solicitando la devolución del dinero y la terminación del contrato. Esta petición fue enviada tanto por correo electrónico como entregada en físico, siendo radicada oficialmente por la empresa.

2.6. En respuesta, los representantes de BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S. manifestaron que el área correspondiente daría respuesta dentro de los siguientes quince (15) días hábiles.

2.7. A raíz del trámite de los créditos realizados ante el Banco de Bogotá, los consumidores fueron informados posteriormente de que debían asumir un cobro adicional por concepto del servicio de fianza ante el Fondo de Garantías. Así, se generó un cobro de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($379.848) a nombre del señor JUAN ESTEBAN ARBOLEDA FIGUEROA y de

CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS

($379.848) a nombre del señor JUAN ESTEBAN ARBOLEDA FIGUEROA y de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($435.897) a nombre de la señora ANGIE DANIELA GODOY SIERRA , conforme se evidencia en los respectivos extractos bancarios.

2.8. Cabe anotar que estos cobros no fueron informados previamente por los asesores de la empresa al momento de adelantar los trámites de financiación, configurándose una posible omisión en el deber de información previsto en el Estatuto del Consumidor.

2.9. El día 18 de septiembre de 2023 se presentó una reclamación adicional por escrito a la empresa, en la que se objetaron los cobros derivados del crédito y del servicio de fianza.

2.10. Transcurridos los quince (15) días hábiles desde la presentación de la reclamación del 12 de septiembre, los consumidores no recibieron respuesta alguna por parte de BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S. ni por medios escritos ni verbales.

3. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos, los señores ANGIE DANIELA GODOY SIERRA y JUAN ESTEBAN ARBOLEDA FIGUEROA solicitan que se ordene a la sociedad BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S. la devolución total de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000) , correspondiente al valor pagado por concepto de afiliación, en ejercicio del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 6871 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3

afiliación, en ejercicio del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 6871 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3

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2011, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato.

Así mismo, solicitan que se ordene a BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S. el pago de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($379.848) a favor del señor JUAN ESTEBAN ARBOLEDA FIGUEROA, y de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($435.897) a favor de la señora ANGIE DANIELA GODOY SIERRA, correspondientes al cobro realizado por el Fondo de Garantías al momento de gestionar los créditos con el Banco de Bogotá, valores que no fueron informados por los representantes de la empresa, vulnerando el derecho de los consumidores a recibir información completa y veraz.

4. La contestación de la demanda

La sociedad BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23449821--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

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2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S. vulneró los derechos de los consumidores ANGIE DANIELA GODOY SIERRA y JUAN ESTEBAN ARBOLEDA FIGUEROA, al no atender de manera oportuna y efectiva la solicitud de retracto presentada el 12 de septiembre de 2023, dentro del término legal previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, y en consecuencia, si incumplió su obligación legal de reintegrar el valor pagado por concepto de afiliación.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidores finales en

consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidores finales en cabeza de los señores ANGIE DANIELA GODOY SIERRA y JUAN ESTEBAN ARBOLEDA FIGUEROA, toda vez que la adquisición del servicio ofrecido por la sociedad demandada tuvo como finalidad la satisfacción de necesidades personales y familiares relacionadas con el acceso a beneficios turísticos, sin que exista indicio alguno de que dicha contrata ción esté asociada a una actividad empresarial, comercial o profesional. Por otra parte, se tiene por demostrado que la sociedad BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S. ostenta la condición de proveedor, conforme a lo dispuesto en el Esta tuto del Consumidor, en tanto intervino directamente en la oferta, promoción y comercialización del servicio contratado, ejerciendo de manera habitual actividades relacionadas con la venta de afiliaciones y planes turísticos al público en general.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

En el presente asunto, los señores ANGIE DANIELA GODOY SIERRA y JUAN ESTEBAN ARBOLEDA FIGUEROA interpusieron demanda contra la sociedad BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración

ARBOLEDA FIGUEROA interpusieron demanda contra la sociedad BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho de retracto, ejercido frente al Contrato de Prestación de Servicios celebrado el día 6871 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5

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9 de septiembre de 2023, mediante el cual se les ofrecía acceso a supuestos beneficios turísticos a través de un plan de afiliación para viajes y reservas hoteleras.

Así, como se anticipó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho se analizará, en primer lugar, si la sociedad BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S. vulneró el derecho de retracto ejercido por los señores ANGIE DANIELA GODOY SIERRA y JUAN ESTEBAN ARBOLEDA FIGUEROA ; y, en segundo lugar, si dicha vulneración conlleva la obligación de devolver la totalidad del dinero pagado por concepto del servicio contratado.

3.2.1. El derecho de retracto

El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, s in necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

(…)

“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.

Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distanc ia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en

término de cinco (5) días hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.

Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado pa ra la prestación de servicios turísticos mediante intermediación, configurándose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por el artículo 4 del Decreto 1499 de 2014, el cual señala:

“Artículo 4°. Ventas no tradicionales por abordaje intempestivo. Se considera que existió una venta no tradicional por abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado por el consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operación se concluya en el establecimiento de comercio del vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto.

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“En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales

“En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales o institucionales, o las que usualmente ocurren para la venta de colecciones de libros o enciclopedias, revistas, suscripciones, cursos o materiales para el aprendizaje de idiomas, tiempos compartidos, planes vacacionales o de turismo, seguros, planes funerarios, acciones de clubes, afiliaciones a gimnasios, entre otros”.

En el presente caso, obra debidamente acreditado en el expediente que los señores ANGIE DANIELA GODOY SIERRA y JUAN ESTEBAN ARBOLEDA FIGUEROA suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios en la Intermediación de Tarifas de Servicios Turísticos No. DP 10170 con la sociedad BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S., el día 9 de septiembre de 2023, según consta en la copia del contrato aportada bajo el radicado 23 -449821--0--9. La finalidad del contrato fue la adquisición de un plan de afiliación a través del cual los consumidores accederían, según la oferta comercia l, a beneficios y descuentos en productos y servicios turísticos.

En relación con el pago efectuado, el expediente contiene prueba del extracto de la tarjeta de crédito de la señora ANGIE DANIELA GODOY SIERRA , en el cual se refleja una transacción realizada el 9 de septiembre de 2023, por valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000) a favor de la sociedad demandada, conforme al documento aportado con

realizada el 9 de septiembre de 2023, por valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000) a favor de la sociedad demandada, conforme al documento aportado con radicado 23-449821--0--3. Este pago coincide con la factura electrónica No. DP 1362, también expedida el 9 de septiembre de 2023 por la empresa demandada, s egún consta en el radicado 23-449821--0--5, lo cual permite concluir que el contrato fue celebrado y ejecutado en esa misma fecha.

Ahora bien, frente al contenido del contrato suscrito, se observa que la cláusula séptima introduce una limitación inadecuada al derecho de retracto, al establecer que, vencido el término legal para su ejercicio, el contratante podrá solicitar la terminaci ón unilateral, pero facultando al proveedor a restituir únicamente el diez por ciento (10%) del valor del contrato. Esta estipulación resulta abiertamente contraria a los principios rectores del Estatuto del Consumidor, en particular a los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 1480 de 2011, así como a los artículos 8 y 9 del Decreto 1499 de 2014, aunado al artículo 43 del Estatuto del Consumidor, que prohíbe toda cláusula que limite los derechos legales del consumidor o exima al proveedor de las obligaciones que por ley le corresponden. En consecuencia, se configura una cláusula abusiva, por cuanto implica una renuncia anticipada al ejercicio del derecho de retracto y altera en detrimento del consumidor un elemento esencial del contrato: la facultad de deshacer el vínculo sin penalidades durante el periodo de reflexión legalmente reconocido.

En cuanto al ejercicio del derecho de retracto, también se encuentra probado que los

elemento esencial del contrato: la facultad de deshacer el vínculo sin penalidades durante el periodo de reflexión legalmente reconocido.

En cuanto al ejercicio del derecho de retracto, también se encuentra probado que los consumidores presentaron comunicación escrita fechada el 12 de septiembre de 2023, mediante la cual manifestaron de manera clara, inequívoca y expresa su voluntad de retra ctarse del contrato celebrado el 9 de septiembre de ese mismo año. El documento fue aportado al expediente bajo el radicado 23 -449821--0--7, y en él se invoca expresamente el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, solicitando la devolución del total del dinero pagado, lo cual evidencia el cumplimiento de los requisitos de forma, contenido y oportunidad exigidos por la normativa vigente. Dado que la solicitud fue presentada dentro del tercer día hábil posterior a la celebración del contrato, no cabe duda de que fue ejercido dentro del término legal de cinco (5) días hábiles previsto por el legislador.

Conviene recordar que, conforme al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el ejercicio oportuno del derecho de retracto genera para el proveedor la obligación automática e incondicional de restituir al consumidor todas las sumas pagadas, sin imposición de descuentos, sanciones o condiciones adicionales. Se trata de una garantía legal que no requiere aceptación del proveedor ni justificación por parte del consumidor, y cuya eficacia nace del solo cumplimiento del término y forma previstos en la norma.

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Sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna de que la sociedad BRENNT

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Sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna de que la sociedad BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S. haya dado trámite alguno a dicha solicitud. Por el contrario, la conducta omisiva de la empresa configura una vulneración directa al derecho de retracto, al no proceder con la devolución del dinero recibido, ni ofrecer respuesta de fondo a la reclamación presentada. Tal incumplimiento, además de infringir una obligación legal expresa, desconoce el principio de confianza legítima que debe regir las relaciones de consumo y agrava el desequilibrio estructural existente entre las partes.

En ese contexto, se verifica que: i) el contrato fue celebrado el 9 de septiembre de 2023; ii) el pago fue efectuado el mismo día por valor de $1.250.000, según extracto bancario y factura expedida por la demandada; iii) el derecho de retracto fue ejercido el 12 de septiembre, dentro del término legal; y iv) la empresa no realizó la devolución del dinero ni presentó justificación jurídica válida para su omisión. Estos hechos, plenamente acreditados en el expediente, permiten concluir que se presentó una transgresión al derecho de retracto, en los términos del artículo 47 del Estatuto del Consumidor.

Por lo tanto, en atención al ejercicio válido y oportuno de dicho derecho, y considerando la ineficacia de la cláusula contractual que pretendía limitarlo, se ordenará la restitución total de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000), correspondiente al valor pagado por los consumidores, así como la terminación del contrato de prestación de

suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000), correspondiente al valor pagado por los consumidores, así como la terminación del contrato de prestación de servicios, en razón de la imposibilidad de mantener su vigencia tras la activación del mecanismo legal de retracto.

Finalmente, en cuanto a la segunda pretensión, relacionada con la devolución de los valores cobrados por el Fondo de Garantías con ocasión de los créditos gestionados ante el Banco de Bogotá, esta Delegatura se declara incompetente para conocer de dicha controversia, p or no derivarse directamente de una relación de consumo con la sociedad demandada, sino de una relación financiera autónoma con una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso y los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S., identificada con NIT. 900.632.185-0, vulneró los derechos del consumidor de los señores ANGIE DANIELA GODOY SIERRA Y JUAN ESTEBAN ARBOLEDA FIGUEROA , identificados con cédula de

ciudadanía No. 1.102.390.432 y No. 1.007.936.696 , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ciudadanía No. 1.102.390.432 y No. 1.007.936.696 , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S. , identificada con NIT. 900.632.185-0, que, en cumplimiento del oportuno ejercicio del derecho de retracto, proceda a reintegrar a favor de los señores ANGIE DANIELA GODOY SIERRA Y JUAN

ESTEBAN ARBOLEDA FIGUEROA, identificados con cédula de ciudadanía No. 1.102.390.432 y No. 1.007.936.696, respectivamente, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

I.P .C. actual I.P .C. inicial 6871 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no

(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mín

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