SIC - Sentencia 6872 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6872 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-449925
Demandante: DIANA CECILIA GIRALDO CEBALLOS
Demandado: MANUFACTURAS AF S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 9 de octubre de 2023, la señora DIANA CECILIA GIRALDO CEBALLOS presentó demanda de protección al consumidor contra MANUFACTURAS AF S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado por la compraventa de un producto no entregado, por un valor de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($59.259).
1.2. Mediante Auto No. 71253 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó
de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($59.259).
1.2. Mediante Auto No. 71253 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad MANUFACTURAS AF S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de junio de 2024 , se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico direccion.contabilidad@mafc.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 3 de septiembre de 2023, la señora DIANA CECILIA GIRALDO CEBALLOS adquirió de la sociedad MANUFACTURAS AF S.A.S. un par de sandalias marca LIKAP, color nude, talla 39, a través del canal de comercio electrónico dispuesto por el proveedo r, compra registrada bajo el número de pedido 149139.
2.2. Como contraprestación por el bien adquirido, la demandante canceló la suma de CINCUENTA
39, a través del canal de comercio electrónico dispuesto por el proveedo r, compra registrada bajo el número de pedido 149139.
2.2. Como contraprestación por el bien adquirido, la demandante canceló la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($59.259), valor que fue pagado en línea al momento de realizar la compra. Una vez efectuado el pago, recibió confirmación de la transacción a través del correo electrónico registrado. 6872 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2
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2.3. A pesar de haber cumplido con el pago y de contar con la confirmación del pedido, la señora DIANA CECILIA GIRALDO CEBALLOS no ha recibido la entrega del producto. Desde la fecha de compra, el 3 de septiembre de 2023, no se ha efectuado despacho ni se ha informado justificación alguna para el incumplimiento.
2.4. En un intento por obtener respuesta, la demandante diligenció en dos ocasiones el formulario dispuesto en la sección "Contáctenos" del sitio web del proveedor, utilizando el sistema de PQRS. No obstante, estas solicitudes no arrojaron número de radicado ni confirmación al correo electrónico, lo que impidió hacer seguimiento a la reclamación.
2.5. Frente al incumplimiento en la entrega y la falta de atención a sus requerimientos, la señora DIANA CECILIA GIRALDO CEBALLOS presentó reclamación directa por escrito el día 14 de septiembre de 2023, solicitando solución por parte del proveedor. Sin embargo, l a empresa
DIANA CECILIA GIRALDO CEBALLOS presentó reclamación directa por escrito el día 14 de septiembre de 2023, solicitando solución por parte del proveedor. Sin embargo, l a empresa MANUFACTURAS AF S.A.S. no respondió a dicha reclamación directa, incumpliendo con el deber de atención al consumidor consagrado en el Estatuto del Consumidor.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad MANUFACTURAS AF S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero efectivamente pagado por el producto no entregado, monto que asciende a CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($59.259), a título de efectividad de la garantía legal.
4. De la contestación de la demanda
La sociedad MANUFACTURAS AF S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptible s de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-449925- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal 6872 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3
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sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad MANUFACTURAS AF S.A.S. , vulneró los derechos como consumidora de la señora DIANA CECILIA GIRALDO CEBALLOS, al no entregar el producto adquirido —un par de sandalias marca LIKAP, color nude, talla 39—, pese a haber recibido el pago completo de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($59.259), y al no brindar una solución efectiva frente al reclamo directo presentado por escrito, lo cual podría constituir una infracción a los deberes legales consagrados en el Estatuto del Consumidor, particularmente en relación c on el cumplimiento de la obligación de entrega, la efectividad de la garantía legal y el deber de atención oportuna a las reclamaciones del consumidor.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza
contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora DIANA CECILIA GIRALDO CEBALLOS , por cuanto adquirió, para sí, un par de sandalias a través de un canal de comercio electrónico, con el fin de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición estuviera relacionada con una actividad empresarial, profesional o comercial. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad MANUFACTURAS AF S.A.S. ostenta la calidad de proveedora, en los términ os del Estatuto del Consumidor, toda vez que intervino directamente en la oferta y venta del bien objeto de la relación de consumo, y además ofrece, comercializa y distribuye este tipo de productos de manera habitual, según consta en la información registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
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3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
Tal como se expuso en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad MANUFACTURAS AF S.A.S. , en su calidad de proveedora, incumplió las obligaciones legales derivadas de la relación de consumo, al no entregar el bien adquirido por la señora DIANA CECILIA GIRALDO CEBALLOS, ni responder de manera adecuada y oportuna al reclamo directo presentado por este; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado por el consumidor, a título de efectividad de la garantía legal.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece que, dentro de los aspectos comprendidos en la garantía legal, se incluye la entrega material del producto, la cual implica el cumplimiento efectivo del contrato de compraventa.
Esto significa que el proveedor está obligado a entregar el bien adquirido en las condiciones pactadas, asegurando así la satisfacción del consumidor. En caso de incumplimiento en la entrega del producto, el consumidor tiene derecho a exigir, como garantía legal, la devolución total del valor pagado por la adquisición del bien, garantizando de esta manera la efectividad del contrato y la protección de sus derechos.
En el presente asunto se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre la señora DIANA CECILIA GIRALDO CEBALLOS, en calidad de consumidora final, y la sociedad MANUFACTURAS AF S.A.S., quien actuó como proveedora de bienes en el marco de un contrato de compraventa celebrado a través de medios electrónicos.
Dicha relación se originó el día 3 de septiembre de 2023, fecha en la cual la consumidora realizó la compra de un par de sandalias marca LIKAP, color nude, talla 39, por valor de CINCUENTA Y NUEVE
Dicha relación se originó el día 3 de septiembre de 2023, fecha en la cual la consumidora realizó la compra de un par de sandalias marca LIKAP, color nude, talla 39, por valor de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($59.259). La transacción fue efectuada en línea a través del sitio web del proveedor, y la compra fue confirmada por medio de correo electrónico, conforme consta en el documento aportado mediante radicado No. 23 -449925--0--3, en el cual también se encuentra identificado el número de orden 149139.
A su vez, la consumidora allegó copia del extracto de su tarjeta de crédito, documento también incorporado al expediente mediante el radicado antes mencionado, con el que se acredita el pago total de la compra en la misma fecha de la transacción, es decir, el 3 de septiembre de 2023. De acuerdo con la confirmación recibida al momento de la compra, el proveedor informó que el plazo de entrega estimado del pedido era de máximo dos semanas. No obstante, vencido dicho plazo y transcurrido un tiempo razonable de sde la adquisición, la entrega del producto no se realizó, ni se suministró explicación alguna por parte del proveedor respecto de la causa del incumplimiento.
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Ante dicha situación, la consumidora diligenció dos solicitudes a través del formulario de contacto dispuesto en el sitio web del proveedor, sin obtener número de radicado ni acuse de recibo que le
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Ante dicha situación, la consumidora diligenció dos solicitudes a través del formulario de contacto dispuesto en el sitio web del proveedor, sin obtener número de radicado ni acuse de recibo que le permitiera hacer seguimiento a sus peticiones. Posteriormente, el día 14 de septiembre de 2023, elevó reclamación directa por escrito, a través del correo electrónico info@simeonshoes.com, conforme consta en el documento aportado mediante radicado No. 23-449925--0--2. A pesar de ello, la empresa no dio respuesta alguna a dicha reclamación, incurriendo en una omisión contraria a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
La falta de entrega del bien en un plazo razonable, la ausencia de comunicación efectiva por parte del proveedor y la omisión frente a la reclamación directa, configuran un incumplimiento integral del contrato de compraventa y de los deberes legales que le son exigibles a la parte demandada, particularmente los relativos al cumplimiento de las condiciones ofrecidas, el deber de información, la efectividad de la garantía legal y el trato digno al consumidor, previstos en los artículos 6, 7, 10, 11, 23 y 58 de la Ley 1480 de 2011.
Adicionalmente, durante el curso del proceso, la parte demandada guardó silencio procesal, al no haber presentado escrito de contestación dentro del término legal conferido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, dicho silencio da lugar a que se tengan por ciertos los hechos susceptibles de confesión. A ello se suma que las pruebas allegadas por la parte actora —
en el artículo 97 del Código General del Proceso, dicho silencio da lugar a que se tengan por ciertos los hechos susceptibles de confesión. A ello se suma que las pruebas allegadas por la parte actora — correo de confirmación de compra, comprobante de pago y copia de la reclamación directa— resultan concordantes, idóneas y suficientes para tener por acreditado el incumplimiento contractual por parte del proveedor.
De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, cuando el proveedor incumple con la entrega del bien adquirido, el consumidor tiene derecho a solicitar la devolución del precio pagado, a título de efectividad de la garantía legal. En este caso, se encuentra demostrada la inejecución del contrato, sin que la parte demandada haya ofrecido una solución efectiva, justificación válida ni cumplimiento alternativo alguno, lo que hace procedente acceder a la pretensión principal de la demanda.
En consecuencia, se declarará probada la vulneración de los derechos como consumidora de la señora DIANA CECILIA GIRALDO CEBALLOS, y se ordenará a la sociedad MANUFACTURAS AF S.A.S. la devolución total del dinero pagado, esto es, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($59.259), a título de efectividad de la garantía legal.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad MANUFACTURAS AF S.A.S. identificada con NIT.
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad MANUFACTURAS AF S.A.S. identificada con NIT. 800.157.508-6, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad MANUFACTURAS AF S.A.S. que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($59.259 ) a favor de la señora DIANA CECILIA GIRALDO CEBALLOS , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.130.625.940, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
I.P.C. actual I.P.C. inicial 6872 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 6
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TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6872 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025