SIC - Sentencia 6873 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6873 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-449954
Demandante: MAGOLA CUESTA DE CONTRERAS
Demandado: PREFERENTIAL SERVICES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 7 de octubre de 2023, la señora MAGOLA CUESTA DE CONTRERAS presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad PREFERENTIAL SERVICES S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero efectivamente pagado en desarrollo de una compraventa celebrada con dicha sociedad, por valor de
NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($990.000).
1.2. Mediante Auto No. 71256 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y
NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($990.000).
1.2. Mediante Auto No. 71256 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad PREFERENTIAL SERVICES S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico serviclientepreferential@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo c on el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 28 de marzo de 2023, la señora MAGOLA CUESTA DE CONTRERAS contrató con la sociedad PREFERENTIAL SERVICES S.A.S. la adquisición de una caminadora, cuyo valor total ascendía a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($1.980.000). Esta negociación fue realizada a través del canal comercial dispuesto por el proveedor.
6873 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2
MONEDA LEGAL ($1.980.000). Esta negociación fue realizada a través del canal comercial dispuesto por el proveedor.
6873 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.2. En la misma fecha, la señora MAGOLA CUESTA DE CONTRERAS manifestó no contar con el cupo suficiente en su tarjeta de crédito para cubrir el total del valor de la caminadora. Sin embargo, fue informada por el proveedor que, mediante la utilización de los puntos acumulados en su tarjeta, podría completar el pago. Con base en esta información, la demandante accedió a realizar la compra.
2.3. El día 30 de marzo de 2023, PREFERENTIAL SERVICES S.A.S. confirmó a la señora MAGOLA CUESTA DE CONTRERAS que solo se había podido debitar de su tarjeta la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($990.000) , correspondiente al saldo disponible de su cupo.
2.4. El 30 de abril de 2023, la empresa PREFERENTIAL SERVICES S.A.S. se comunicó nuevamente con la señora MAGOLA CUESTA DE CONTRERAS y le ofreció otros productos diferentes a la caminadora inicialmente pactada, con el argumento de que esta no se encontraba disponible. Ante esta situación y sin más alternativas, la señora MAGOLA CUESTA DE CONTRERAS aceptó la entrega de los nuevos productos, pese a que no correspondían con el bien inicialmente acordado.
2.5. El proveedor se comprometió a entregar los nuevos productos en el transcurso de la semana siguiente a la llamada. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda,
correspondían con el bien inicialmente acordado.
2.5. El proveedor se comprometió a entregar los nuevos productos en el transcurso de la semana siguiente a la llamada. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se ha efectuado la entrega de ninguno de los bienes ofrecidos en reemplazo de la caminadora.
2.6. Como consecuencia del incumplimiento, la señora MAGOLA CUESTA DE CONTRERAS presentó reclamación directa a la empresa PREFERENTIAL SERVICES S.A.S., señalando el incumplimiento en la entrega del producto inicialmente pactado y solicitando solución. En respuesta a la reclamación directa, PREFERENTIAL SERVICES S.A.S. informó que no podía dar cumplimiento a lo pactado debido a la falta de disponibilidad de la caminadora.
2.7. La demandante manifiesta que, pese a haber cumplido con el pago parcial acordado, la empresa no ha cumplido con la entrega del producto adquirido ni ha ofrecido una solución satisfactoria, lo cual dio lugar a la interposición de la presente acción de prote cción al consumidor.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad PREFERENTIAL SERVICES S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor, al haber incumplido con la entrega del producto inicialmente pactado, a pesar de haber recibido parte del pago correspondiente. En consecuencia, solicita que se declare la cancelación del contrato celebrado entre las partes, por el incumplimiento imputable exclusivamente al proveedor.
De igual forma, la parte demandante solicita que se ordene la devolución del dinero efectivamente pagado, correspondiente a la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS MONEDA
LEGAL ($990.000).
4. De la contestación de la demanda
De igual forma, la parte demandante solicita que se ordene la devolución del dinero efectivamente pagado, correspondiente a la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS MONEDA
LEGAL ($990.000).
4. De la contestación de la demanda
La sociedad PREFERENTIAL SERVICES S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
6873 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23449954--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad
transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad PREFERENTIAL SERVICES S.A.S. vulneró los derechos como consumidora de la señora MAGOLA CUESTA DE CONTRERAS , al no entregar el producto inicialmente adquirido, pese a haber recibido el pago parcial acordado por
los derechos como consumidora de la señora MAGOLA CUESTA DE CONTRERAS , al no entregar el producto inicialmente adquirido, pese a haber recibido el pago parcial acordado por NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($990.000) , y al no cumplir posteriormente con la entrega de los bienes sustitutos ofrecidos ni con la devolución del dinero. Así mismo, debe analizarse si la falta de solución efectiva frente al reclamo directo presentado por la consumidora constituye una infracción a los deberes legales establecidos en el Estatuto del Consumidor, en especial en lo relativo al cumplimiento de la obligación de entrega y la efectividad de la garantía legal.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta 6873 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre
esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora MAGOLA CUESTA DE CONTRERAS, por cuanto celebró un contrato de compraventa con la sociedad PREFERENTIAL SERVICES S.A.S. para la adquisición de una caminadora, con el fin de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición tuviera relación alguna con una actividad empresarial, profesional o comercial. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad PREFERENTIAL SERVICES S.A.S. ostenta l a calidad de proveedora en los términos del Estatuto del Consumidor, toda vez que intervino directamente en la oferta, promoción y venta del producto objeto de la relación de consumo, y además ofrece, comercializa y distribuye este tipo de bienes de manera habitual, según consta en la información
proveedora en los términos del Estatuto del Consumidor, toda vez que intervino directamente en la oferta, promoción y venta del producto objeto de la relación de consumo, y además ofrece, comercializa y distribuye este tipo de bienes de manera habitual, según consta en la información registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
Tal como se expuso en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad PREFERENTIAL SERVICES S.A.S. , en su calidad de proveedora, incumplió las obligaciones legales derivadas de la relación de consumo, al no entregar la caminadora adquirida por la señora MAGOLA CUESTA DE CONTRERAS , ni cumplir con la entrega de los productos sustitutos ofrecidos, y además no brindar una respuesta adecuada y oportuna al reclamo directo formulado por la consumidora; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero efectivamente pagado por la demandante, esto es, la suma de
por la consumidora; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero efectivamente pagado por la demandante, esto es, la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($990.000), a título de efectividad de la garantía legal.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado. 6873 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece que, dentro de los aspectos comprendidos en la garantía legal, se incluye la entrega material del producto, la cual implica el cumplimiento efectivo del contrato de
adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece que, dentro de los aspectos comprendidos en la garantía legal, se incluye la entrega material del producto, la cual implica el cumplimiento efectivo del contrato de compraventa.
Esto significa que el proveedor está obligado a entregar el bien adquirido en las condiciones pactadas, asegurando así la satisfacción del consumidor. En caso de incumplimiento en la entrega del producto, el consumidor tiene derecho a exigir, como garantía legal, la devolución total del valor pagado por la adquisición del bien, garantizando de esta manera la efectividad del contrato y la protección de sus derechos.
Conforme a los antecedentes procesales y al material probatorio obrante en el expediente, se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre la señora MAGOLA CUESTA DE CONTRERAS , en calidad de consumidora final, y la sociedad PREFERENTIAL SERVICES S.A.S. , en su calidad de proveedora, en el marco de una compraventa celebrada a través de medios electrónicos.
En efecto, según consta en el folio No. 7 del expediente, la demandante allegó copia del comprobante de pago correspondiente a una transacción efectuada el 30 de marzo de 2023, mediante la cual se cargó a su tarjeta de crédito —terminada en 0709 — la suma d e NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($990.000) a favor de la sociedad demandada, como parte del precio acordado para la adquisición de una caminadora. Dicho pago fue aceptado por el proveedor, sin que a la fecha del presente fallo se haya verificado la entrega del bien objeto del contrato, ni se haya realizado devolución alguna del valor pagado.
demandada, como parte del precio acordado para la adquisición de una caminadora. Dicho pago fue aceptado por el proveedor, sin que a la fecha del presente fallo se haya verificado la entrega del bien objeto del contrato, ni se haya realizado devolución alguna del valor pagado.
Adicionalmente, se observa que la parte actora allegó, a folios 8 y 9, capturas de pantalla de la conversación sostenida por correo electrónico con la parte demandada, en las cuales se evidencia: (i) solicitud de devolución del dinero formulada el 29 de abril de 2023; (ii) respuesta del proveedor del 4 de mayo de 2023, indicando la radicación de la solicitud bajo el número 0968430; (iii) respuesta posterior de la demandante, aclarando que se trataba de una reclamación en el marco del Estatuto del Consumidor y no de un derecho de petición, solicitando el reembolso dentro del término de tres (3) días hábiles; y (iv) nuevo requerimiento efectuado el 2 de junio de 2023, en el cual la actora reitera la solicitud de devolución del dinero, manifestando que el cobro realizado le ha generado intereses a su tarjeta de crédito.
Frente a tales elementos de juicio, se advierte que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del término legal conferido para ello, circunstancia que fue certificada por el Grupo de Trabajo de Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso. En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 97 ibidem, norma según la cual el silencio procesal conlleva a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
Entre estos hechos se encuentran: i) La existencia de una relación de consumo entre las partes;
ibidem, norma según la cual el silencio procesal conlleva a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
Entre estos hechos se encuentran: i) La existencia de una relación de consumo entre las partes; ii) el cobro efectuado por la suma de $990.000 a la tarjeta de crédito de la demandante ; iii) e l incumplimiento en la entrega del bien objeto del contrato ; iv) l a solicitud expresa de devolución del dinero por parte de la consumidora ; y v) La falta de reembolso, solución efectiva o entrega alternativa por parte del proveedor.
6873 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En concordancia con lo anterior, este Despacho considera que se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento contractual por parte del proveedor, en tanto no se entregó el bien adquirido ni se ofreció una alternativa que atendiera de forma efectiva l a reclamación de la consumidora, vulnerando así los deberes consagrados en el Estatuto del Consumidor. En los términos del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal comprende el derecho del consumidor a obtener la reparación, reposición o devolución del precio pagado cuando el bien no cumple con las condiciones ofrecidas o no es entregado. En el presente asunto, se ha demostrado que el proveedor incumplió su deber de entregar el bien adquirido y no ofreció solución alguna, lo que activa el derecho de la consumidora a solicitar la devolución del dinero como mecanismo de efectividad de la garantía.
Adicionalmente, la actuación de la sociedad demandada configura una infracción a lo dispuesto
lo que activa el derecho de la consumidora a solicitar la devolución del dinero como mecanismo de efectividad de la garantía.
Adicionalmente, la actuación de la sociedad demandada configura una infracción a lo dispuesto en los artículos 6, 7, 10, 11, 23 y 58 del mismo estatuto, referidos al deber de cumplimiento de las condiciones ofrecidas, el deber de información, la efectivida d de la garantía legal, el trato digno al consumidor y el deber de respuesta oportuna y de fondo a las reclamaciones presentadas.
Así las cosas, acreditado el pago por parte de la consumidora, el incumplimiento en la entrega del producto y la ausencia de solución efectiva por parte del proveedor, se concluye que hay lugar a declarar probada la vulneración de los derechos como consumi dora de la señora MAGOLA CUESTA DE CONTRERAS y, en consecuencia, a ordenar la devolución total del dinero efectivamente pagado, esto es, la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($990.000), a título de efectividad de la garantía legal.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad PREFERENTIAL SERVICES S.A.S. identificada con NIT. 900.815.002-8, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PREFERENTIAL SERVICES S.A.S. que, en cumplimiento
NIT. 900.815.002-8, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PREFERENTIAL SERVICES S.A.S. que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($990.000) a favor de la señora MAGOLA CUESTA DE CONTRERAS , identificada con cédula de ciudadanía No. 26.962.015, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de
transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
I.P.C. actual I.P.C. inicial 6873 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6873 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025