SIC - Sentencia 6874 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6874 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-449985
Demandante: LAURA CATALINA CARDONA QUIJANO
Demandado: AEROREPUBLICA S.A.
Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del ar tículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 9 de octubre de 2023, la señora LAURA CATALINA CARDONA QUIJANO interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad AEROREPUBLICA S.A., con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal respecto del servicio de transporte aéreo que no fue prestado, solicitando como medida de reparación la devolución del valor pagado, equivalente a la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y
NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.139.222).
transporte aéreo que no fue prestado, solicitando como medida de reparación la devolución del valor pagado, equivalente a la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y
NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.139.222).
1.2. Mediante Auto No. 71261 del 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad AEROREPUBLICA S.A., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificaciones@wingo.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 2 de julio de 202 4, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. La señora LAURA CATALINA CARDONA QUIJANO adquirió un servicio de transporte aéreo para dos personas correspondiente a un vuelo en la ruta Bogotá – Santo Domingo, identificado con el número de reserva 5DTN8G. El precio total pagado por dicho servicio fue de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.139.222).
6874 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2
fue de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS
($1.139.222).
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.2. El día 18 de julio de 2023, el vuelo contratado fue cancelado, por lo que la señora LAURA CATALINA CARDONA QUIJANO procedió a presentar reclamación escrita, solicitando la devolución del dinero pagado.
2.3. La sociedad AEROREPÚBLICA S.A. , a través de su canal de atención, respondió la reclamación el día 26 de julio de 2023, indicando que el proceso de reembolso se había realizado ese mismo día a través de REDEBAN, bajo el caso identificado como WP1419706, con destino a la tarjeta de crédito terminada en 0198.
2.4. No obstante, el día 15 de septiembre de 2023, la entidad financiera Banco Falabella informó al consumidor que no se había efectuado ningún reverso o abono relacionado con dicha transacción, razón por la cual se procedió a abrir el caso con radicado 0991328 8 para su respectiva revisión.
2.5. Hasta el día 9 de octubre de 2023, el consumidor afirma que no ha recibido el reembolso ofrecido por el proveedor, lo que ha generado perjuicios económicos consistentes en el cobro de intereses, cuotas de manejo, y seguros relacionados con la tarjeta de cr édito utilizada para el pago del servicio.
2.6. Frente a la falta de efectividad del reembolso prometido por el proveedor, el consumidor
cobro de intereses, cuotas de manejo, y seguros relacionados con la tarjeta de cr édito utilizada para el pago del servicio.
2.6. Frente a la falta de efectividad del reembolso prometido por el proveedor, el consumidor solicita, a título de efectividad de la garantía, la devolución del dinero pagado por la prestación del servicio no ejecutado.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de la sociedad AEROREPÚBLICA S.A.y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del valor pagado por la prestación del servicio de transporte aéreo que fue cancelado unilateralmente, correspondiente a la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.139.222), a título de efectividad de la garantía legal.
4. De la contestación de la demanda
En el escrito de contestación de la demanda, AEROREPÚBLICA S.A. manifiesta que no existió vulneración de los derechos como consumidora de la señora LAURA CATALINA CARDONA QUIJANO, toda vez que la aerolínea actuó conforme a la normativa vigente, de manera diligente y de buena fe frente a la cancelación del vuelo y la solicitud de reembolso.
La señora LAURA CATALINA CARDONA QUIJANO adquirió tiquetes aéreos bajo la reserva 5DTN8G, por un valor total de $1.837.060 COP, mediante dos transacciones: una con tarjeta de crédito por $1.728.736 COP y otra en efectivo por $108.324 COP correspondiente al servicio de silla asignada. El vuelo pr ogramado para el 2 de agosto de 2023 en la ruta Bogotá – Santo
crédito por $1.728.736 COP y otra en efectivo por $108.324 COP correspondiente al servicio de silla asignada. El vuelo pr ogramado para el 2 de agosto de 2023 en la ruta Bogotá – Santo Domingo fue cancelado y dicha situación fue notificada oportunamente el 18 de julio de 2023, en cumplimiento del régimen aeronáutico colombiano. Como alt ernativa, se ofrecieron opciones de cambio, endoso o reembolso.
En ejercicio de sus derechos, la demandante solicitó el reembolso, el cual fue tramitado inicialmente el 25 de julio de 2023 por medio del procesador de pagos Redeban, con destino a la tarjeta utilizada en la compra. No obstante, aunque el débito fue efect uado, el valor correspondiente al reembolso fue reintegrado a la cuenta de AEROREPÚBLICA S.A. el 6 de octubre de 2023, por razones externas a la compañía. Una vez detectado este incidente, se solicitó a la señora LAURA CATALINA CARDONA QUIJANO los datos necesarios para realizar el pago por transferencia. Así, el día 28 de noviembre de 2023, AEROREPÚBLICA S.A. efectuó el reembolso por UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.139.222) a la cuenta de ahorros No. 062028915 del Banco de Bogotá, a nombre de la señora LAURA CATALINA CARDONA QUIJANO , tal como consta en los soportes que se adjuntan.
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adjuntan.
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En virtud de lo anterior, AEROREPÚBLICA S.A. se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto ya se cumplió con la obligación de reembolsar el valor correspondiente al trayecto no prestado. La compañía ha obrado en estricto respeto de la normatividad de protección al consumidor, brindando alternativas viables y respondiendo de manera oportuna a la reclamación. Por tanto, se solicita que se absuelva a esta parte de toda responsabilidad, sin condena en costas.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23449985--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 5 del radicado 23-449985, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si, en el marco de la relación de consumo surgida entre la
pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si, en el marco de la relación de consumo surgida entre la señora LAURA CATALINA CARDONA QUIJANO y la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. , se configuró una vulneración a los derechos del consumidor por la cancelación del servicio de transporte aéreo contratado y la falta de efectividad en el reembolso inicialmente ofrecido, y si, como consecuencia de ello, procede ordenar la devolución del valor pagado a título de efectividad de la garantía legal.
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3. Hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial
Previo a abordar el fondo del asunto, considera este Despacho necesario efectuar una anotación preliminar relacionada con la contestación de la demanda presentada por la sociedad AEROREPÚBLICA S.A., dentro del término legal previsto para ello.
En su escrito de contestación, la parte demandada propuso como excepción de mérito la inexistencia actual de la controversia, argumentando que, con anterioridad a la decisión de fondo, procedió de forma voluntaria a realizar el reembolso del valor reclamad o por la consumidora, correspondiente al trayecto no ejecutado en el marco de la reserva aérea identificada con el número 5DTN8G. Según lo manifestado por la sociedad, esta devolución satisfaría la pretensión principal de la demanda, en tanto ya se habría restablecido el derecho cuya protección se reclama a través de la presente acción.
número 5DTN8G. Según lo manifestado por la sociedad, esta devolución satisfaría la pretensión principal de la demanda, en tanto ya se habría restablecido el derecho cuya protección se reclama a través de la presente acción.
Frente a esta situación, corresponde determinar si dicho actuar de la parte demandada configura un hecho sobreviniente que torne improcedente continuar con el trámite judicial, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual establece:
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS.
(…)
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)
En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho debe verificar si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado, que permita declarar la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, en aplicación del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.
Antes de abordar el análisis de fondo, este Despacho considera necesario señalar que, en su contestación a la demanda, la sociedad AEROREPÚBLICA S.A . reconoció expresamente la existencia del vínculo jurídico con la señora LAURA CATALINA CARDONA QUIJANO, así como la naturaleza de dicha relación como una relación de consumo, conforme a lo previsto en el
existencia del vínculo jurídico con la señora LAURA CATALINA CARDONA QUIJANO, así como la naturaleza de dicha relación como una relación de consumo, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor. Este reconocimiento permite tener por acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora LAURA CATALINA CARDONA QUIJANO , en su calidad de consumidora final del servicio de transporte aéreo, y por pasiva, la de AEROREPÚBLICA S.A., en su condición de proveedor del mismo.
Según lo establecido en el expediente, la demandante adquirió tiquetes aéreos bajo la reserva identificada como 5DTN8G, los cuales incluían un vuelo en la ruta Bogotá – Santo Domingo que fue cancelado por la aerolínea. A raíz de dicha cancelación, la señor a LAURA CATALINA CARDONA QUIJANO presentó reclamación escrita solicitando el reembolso del valor correspondiente al trayecto no ejecutado. La aerolínea respondió afirmando que el reembolso había sido procesado el 26 de julio de 2023 a través de la platafor ma REDEBAN; sin embargo, la entidad financiera de la consumidora indicó que no había recibido reverso alguno, motivo por el cual esta acudió a la vía judicial.
Durante el curso del proceso, AEROREPÚBLICA S.A. informó haber efectuado el reembolso por valor de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.139.222) el día 28 de noviembre de 2023, mediante transferencia a una cuenta bancaria suministrada por la parte demandante. Este reembolso fue acreditado en el expediente con
($1.139.222) el día 28 de noviembre de 2023, mediante transferencia a una cuenta bancaria suministrada por la parte demandante. Este reembolso fue acreditado en el expediente con soporte documental, lo cual demuestra la satisfacción material de la pretensión económica 6874 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5
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principal, y permite considerar configurado un hecho extintivo del derecho sustancial conforme al artículo 281 del Código General del Proceso.
No obstante lo anterior, resulta necesario que este Despacho se pronuncie sobre las circunstancias que rodearon el cumplimiento de la obligación objeto de la presente controversia, con el fin de determinar si, a pesar de haberse efectuado el reembolso, se configuró una vulneración al derecho a la efectividad de la garantía legal consagrado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Del análisis del escrito de contestación y de los documentos obrantes en el expediente, se establece que la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. ordenó el reembolso del trayecto no prestado el 25 de julio de 2023, esto es, cinco días después de la presentación del reclamo directo por parte de la señora LAURA CATALINA CARDONA QUIJANO. El reembolso fue tramitado a través de la plataforma REDEBAN, con destino a la tarjeta de crédito utilizada originalmente para la compra del servicio. No obstante, según consta en la documentación allegada, la transacción fue revertida y los recursos retornaron a la cuenta de origen de la aerolínea el 6 de octubre del mismo año, por causas ajenas a la voluntad del proveedor.
revertida y los recursos retornaron a la cuenta de origen de la aerolínea el 6 de octubre del mismo año, por causas ajenas a la voluntad del proveedor.
Una vez advertida esta situación, el 1 de noviembre de 2023, AEROREPÚBLICA S.A. solicitó a la consumidora la información bancaria necesaria para procesar el reembolso mediante transferencia directa, mediante correo electrónico del 16 de noviembre . Dicha información fue remitida por la señora LAURA CATALINA CARDONA QUIJANO el 28 del mismo mes , y ese mismo día se efectuó la consignación por valor de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.139.222) a la cuenta de ahorros aportada, como consta en el comprobante de pago visible en el consecutivo 2 del expediente 23-449985.
Es importante destacar que este cumplimiento se produjo con posterioridad a la presentación de la demanda (9 de octubre de 2023), pero con anterioridad a su admisión formal por parte de este Despacho (14 de junio de 2024). En tal sentido, resulta jurídicamente improcedente inferir que el pago fue consecuencia directa del ejercicio del derecho de acción, toda vez que no se acreditó que la sociedad demandada tuviera conocimiento de la existencia del proceso judicial al momento de efectuar el reembolso.
De lo anterior se concluye que, si bien existió una dilación en la materialización del pago, esta no puede ser atribuida a una conducta negligente o renuente por parte del proveedor. Por el contrario, se acreditó que AEROREPÚBLICA S.A . actuó con diligencia razonable al emitir oportunamente la orden de reembolso por el canal inicialmente utilizado, y que, al advertir la
contrario, se acreditó que AEROREPÚBLICA S.A . actuó con diligencia razonable al emitir oportunamente la orden de reembolso por el canal inicialmente utilizado, y que, al advertir la devolución fallida de los fondos, adoptó medidas inmediatas para garantizar la restitución del dinero mediante un medi o alternativo, sin que existiera negativa, omisión o resistencia injustificada frente al cumplimiento de sus obligaciones legales.
En este contexto, no se configura una vulneración al derecho a la efectividad de la garantía legal, por cuanto el proveedor actuó conforme a los principios de buena fe, diligencia y oportunidad, dentro de un margen razonable de actuación frente a una circu nstancia operativa ajena a su control. Por lo tanto, este Despacho se abstendrá de declarar la existencia de una infracción al régimen de protección al consumidor y, en consecuencia, de impartir orden alguna relacionada con el reintegro objeto de la presente litis.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6874 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025