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SIC - Sentencia 6876 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6876 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-450166

Demandante: MIGUEL ELIECER TORRES MARTÍNEZ

Demandado: DISRUPCION AL DERECHO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El día 9 de octubre de 2023, el señor MIGUEL ELIECER TORRES MARTÍNEZ interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad DISRUPCION AL DERECHO S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada el pago de una indemnización por valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($545.400) , en razón de la publicidad engañosa alegada por el actor, en el marco de un contrato de prestación de

QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($545.400) , en razón de la publicidad engañosa alegada por el actor, en el marco de un contrato de prestación de servicios legales para la impugnación de un comparendo de tránsito.

1.2. Mediante Auto No. 71208 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad DISRUPCION AL DERECHO S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificaciones@juzto.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio. Sin embargo, mediante Acta de envío y entrega de correo electrónico proferida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S, se certificó que no fue posible la entrega al destinatario.

1.4. El 22 de agosto de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a la dirección de domicilio, la Calle86A BIS No. 15-22, oficina 201B, registrada como domicilio en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.5. Posteriormente, el 22 de octubre de 2024, nuevamente se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través de los correos electrónicos info@juzto.co, clientes@juzto.co

1.5. Posteriormente, el 22 de octubre de 2024, nuevamente se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través de los correos electrónicos info@juzto.co, clientes@juzto.co y soporte@juztoco.zohodesk.com, logrando el recibo del mismo en las dos últimas direcciones electrónicas, como consta en las actas obrantes bajo radicados No. 23 -450166-- 14 y 15.

1.6. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

6876 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El señor MIGUEL ELIECER TORRES MARTÍNEZ manifiesta que, con base en la información publicitaria ofrecida por la empresa DISRUPCION AL DERECHO S.A.S. , que opera bajo el nombre comercial JUZTO, contrató un servicio denominado impugnación a éxito, mediante el cual, pagando la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ( $199.000), recibiría asistencia legal para impugnar un comparendo de tránsito. Según la publicidad, si el fallo era

cual, pagando la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ( $199.000), recibiría asistencia legal para impugnar un comparendo de tránsito. Según la publicidad, si el fallo era favorable, el consumidor solo pagaría por el servicio; en caso de un fallo desfavorable, la empresa asumiría la totalidad del valor de la multa.

2.2. El contenido de este ofrecimiento fue presentado como una solución jurídica segura y económicamente ventajosa, lo que motivó al actor a contratar el servicio. Sin embargo, el demandante sostiene que dicha información fue engañosa, ya que la empresa no cumplió con las condiciones publicitadas ni con las obligaciones pactadas.

2.3. El servicio fue adquirido el 13 de abril de 2023. Desde entonces, el demandante señala que las audiencias relacionadas con su proceso fueron aplazadas injustificadamente en dos ocasiones, el 2 de agosto y el 12 de septiembre de 2023, sin recibir explicaciones adecuadas por parte del proveedor.

2.4. Ante la falta de cumplimiento y la demora en la gestión del servicio, el demandante solicitó formalmente la devolución del dinero pagado, petición que no ha sido atendida hasta la fecha de presentación de esta acción.

2.5. En cumplimiento del requisito de procedibilidad, el día 19 de septiembre de 2023, el señor MIGUEL ELIECER TORRES MARTÍNEZ presentó reclamo directo por escrito ante DISRUPCION AL DERECHO S.A.S. La empresa dio respuesta el día 27 de septiembre de 2023, atribuyendo el aplazamiento de las audiencias a la Secretaría de Movilidad, sin aportar prueba documental que respaldara dicha afirmación.

DISRUPCION AL DERECHO S.A.S. La empresa dio respuesta el día 27 de septiembre de 2023, atribuyendo el aplazamiento de las audiencias a la Secretaría de Movilidad, sin aportar prueba documental que respaldara dicha afirmación.

2.6. El demandante considera que fue inducido en error mediante publicidad engañosa, lo que lo llevó a contratar un servicio que no correspondía con lo anunciado ni con lo efectivamente prestado. Alega haber sufrido perjuicios económicos como consecuencia de la pérdida del beneficio del 50% por pronto pago del comparendo, acumulación de intereses y afectación a su situación financiera y movilidad, perjuicios que cuantifica en la suma de QUINIENTOS

CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($545.400).

3. Pretensiones

Como pretensión principal, el señor MIGUEL ELIECER TORRES MARTÍNEZ solicita que se declare que la información y publicidad suministrada por la sociedad DISRUPCION AL DERECHO S.A.S. fue engañosa, y en consecuencia, solicita que se ordene a la empresa demandada el pago de una indemnización por perjuicios, que asciende a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL

CUATROCIENTOS PESOS ($545.400).

Adicionalmente, solicita que se ordene a la sociedad demandada proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el servicio objeto de controversia.

El actor sustenta estas pretensiones en el juramento estimatorio, rendido bajo la gravedad del juramento, afirmando que los valores reclamados corresponden directamente a los daños patrimoniales sufridos por la falta de cumplimiento del servicio contratado.

4. La contestación de la demanda

juramento, afirmando que los valores reclamados corresponden directamente a los daños patrimoniales sufridos por la falta de cumplimiento del servicio contratado.

4. La contestación de la demanda

La sociedad DISRUPCION AL DERECHO S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del 6876 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3

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artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

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5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-450166- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde a este Despacho determinar si la sociedad DISRUPCION AL DERECHO S.A.S. vulneró los derechos del señor MIGUEL ELIECER TORRES MARTÍNEZ como consumidor, al incurrir en prácticas de publicidad engañosa mediante la promoción de un servicio de asistencia legal bajo condiciones económicas que no fueron respetadas, y al incumplir con la correcta ejecución del servicio contratado, afectando el acceso del consumidor a un procedimiento oportuno para impugnar un comparendo.

En ese sentido, deberá establecerse si, como consecuencia de dicha conducta, procede el pago de una indemnización por los perjuicios económicos reclamados, incluyendo la devolución del dinero pagado por el servicio y el reconocimiento de los daños derivados del incumplimiento contractual y de la pérdida del beneficio económico que la ley le concedía al consumidor por pronto pago del comparendo.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de 6876 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5

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aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación

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aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor MIGUEL ELIECER TORRES MARTÍNEZ, por cuanto contrató un servicio de asistencia legal para la impugnación de un comparendo de tránsito, con el propósito de satisfacer una necesidad

del señor MIGUEL ELIECER TORRES MARTÍNEZ, por cuanto contrató un servicio de asistencia legal para la impugnación de un comparendo de tránsito, con el propósito de satisfacer una necesidad personal relacionada con su situación jurídica y económica, sin que dicha contratación se encontrara vinculada a una actividad empresarial o profesional.

Por otra parte, se ha establecido que la sociedad DISRUPCION AL DERECHO S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la ejecución del contrato suscrito con el demandante, sino también porque ofrece, promociona y comercializa habitualmente servicios de asesoría legal y defensa en materia de tránsito a través de diversos medios. Esta condición de proveedor se encuentra verificada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), en donde la sociedad está inscrita con un objeto social relacionado con la prestación de servicios jurídicos y asesoría en procesos administrativos.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. Caso concreto

En el presente asunto, el señor MIGUEL ELIECER TORRES MARTÍNEZ interpuso demanda contra la sociedad DISRUPCION AL DERECHO S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de sus derechos como consumidor a causa de la publicidad engañosa empleada por la empresa al momento de ofrecerle un servicio de asistencia legal para la impugnación

principalmente la vulneración de sus derechos como consumidor a causa de la publicidad engañosa empleada por la empresa al momento de ofrecerle un servicio de asistencia legal para la impugnación de un comparendo de tránsito, bajo la modalidad denominada “impugnación a éxito”.

Según lo afirma el demandante, la información inicial entregada por la empresa —especialmente a través de canales digitales— no se correspondía con la realidad del servicio prestado, generando una falsa expectativa sobre las condiciones y beneficios ofreci dos. En concreto, la empresa aseguraba que, de ser desfavorable el resultado del proceso, ella asumiría la totalidad del valor de la multa, lo cual no ocurrió. Además, se presentaban como una solución efectiva, rápida y garantizada, pero el trámite fue apl azado sin justificación válida y sin que se ofreciera una solución al consumidor, incumpliendo así lo prometido.

Así, como se expuso en el problema jurídico, para resolver la controversia sometida a conocimiento de este Despacho, se analizará: en primer lugar, si la sociedad DISRUPCION AL DERECHO S.A.S. incurrió en prácticas de publicidad engañosa, al presentar una oferta que no coincidía con las condiciones reales del servicio de asesoría legal contratado; y en segundo lugar, si dicha conducta indujo en error al consumidor, afectando su libertad de elec ción y su voluntad negocial respecto de aspectos esenciales del contrato, tales como el valor pagado, las garantías ofrecidas y el cumplimiento oportuno del servicio. 6876 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 6

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oportuno del servicio. 6876 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 6

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3.2.1. De la publicidad engañosa

Conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, la publicidad engañosa se encuentra expresamente prohibida, y su difusión genera responsabilidad directa del anunciante por los perjuicios que se deriven del incumpl imiento de las condiciones objetivamente comunicadas al consumidor. Esta disposición se complementa con el artículo 29 ibídem, que otorga fuerza vinculante a la información y publicidad dirigida al consumidor, en la medida en que esta reúna condiciones de claridad, verificabilidad y especificidad.

En el presente caso, el señor MIGUEL ELIECER TORRES MARTÍNEZ allegó, mediante radicado No. 23-450166--0--3, una captura de pantalla de la página web de DISRUPCION AL DERECHO S.A.S., en la que se promociona un servicio denominado “impugnación a éxito”, con el siguiente mensaje:

“Este TRÁMITE implica que el USUARIO solo pague el valor completo del TRÁMITE una vez se finalice el mismo cumpliendo con la satisfacción del USUARIO. Te invitamos a leer la POLÍTICA DE PAGO A ÉXITO para que conozcas las condiciones y requisitos para que aplique la garantía.”

Esta afirmación representa una oferta general, que contiene una condición de pago sujeta a la

POLÍTICA DE PAGO A ÉXITO para que conozcas las condiciones y requisitos para que aplique la garantía.”

Esta afirmación representa una oferta general, que contiene una condición de pago sujeta a la finalización del trámite y a la satisfacción del usuario, pero que a su vez remite expresamente a la política de pago a éxito, sin que en el expediente obre prueb a de que dicha política haya sido entregada o conocida por el consumidor en el momento de la contratación.

Ahora bien, mediante radicado 23 -450166--0--2, el demandante aportó correos electrónicos que permiten reconstruir parte del desarrollo del proceso de impugnación. En particular, la Secretaría de Movilidad le informó, el 14 de junio de 2023, sobre la programación de audiencia para el 2 de agosto de 2023. Posteriormente, el 9 de agosto, la sociedad demandada le notificó un nuevo cambio en la fecha, reprogramando la audiencia para el 12 de septiembre de 2023.

Así mismo, a través del radicado No. 23 -450166--0--4, se aportó correo electrónico del 19 de septiembre de 2023, mediante el cual el demandante solicitó información sobre el estado del trámite, manifestando su preocupación por la falta de actualización en relación con la audiencia programada para el 12 de septiembre, sobre la cual no había recibido ninguna notificación ni reporte por parte de la sociedad demandada. Esta petición fue registrada bajo la solicitud No. 268177.

Posteriormente, mediante radicado No. 23 -450166--0--5, se allegó correo electrónico del 27 de septiembre de 2023, enviado por la sociedad DISRUPCION AL DERECHO S.A.S. , en el cual se informa al actor que la audiencia había sido cancelada sin previa comunicación por parte de la

septiembre de 2023, enviado por la sociedad DISRUPCION AL DERECHO S.A.S. , en el cual se informa al actor que la audiencia había sido cancelada sin previa comunicación por parte de la Secretaría de Movilidad, lo que, a juicio de la empresa, configuraba una vulneración al derecho de defensa. En dicho mensaje, la sociedad indicó además que se encontraba adelantando las gestiones necesarias para obtener los actos admin istrativos que soportaran el cambio de fecha, y recordó al usuario que, conforme a los términos del servicio contratado, el pago solo se hace exigible una vez finalizado el trámite, situación que no se había producido, ya que el proceso aún se encontraba e n etapa de apelación.

Finalmente, mediante el mismo radicado No. 23 -450166--0--4, obra comunicación del 28 de septiembre de 2023, en la que el señor MIGUEL ELIECER TORRES MARTÍNEZ manifestó su decisión de no continuar con el proceso de impugnación y exigió la devolución del dinero pagado. En dicha comunicación, el actor señaló que, en su concepto, fue la empresa demandada quien aplazó la audiencia inicialmente programada para el 12 de septiembre, y solicitó prueba de que dicho cambio hubiera sido efectivamente dispuesto por la S ecretaría de Movilidad, so pena de iniciar acciones legales por el presunto incumplimiento.

En consecuencia, y a la luz de los elementos probatorios allegados, no se configura una infracción a los artículos 29 y 30 del Estatuto del Consumidor. Si bien la publicidad presentada por la sociedad demandada contiene una promesa condicionada al resultad o del trámite, dicha condición no se ha perfeccionado, toda vez que el proceso no ha finalizado y el actor decidió de forma unilateral no

demandada contiene una promesa condicionada al resultad o del trámite, dicha condición no se ha perfeccionado, toda vez que el proceso no ha finalizado y el actor decidió de forma unilateral no continuar con el servicio, sin que se haya acreditado que DISRUPCION AL DERECHO S.A.S. haya incumplido la condición pactada de pago “a éxito”.

6876 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Adicionalmente, la propia comunicación de la sociedad demandada del 27 de septiembre da cuenta de que el trámite seguía en curso, lo cual descarta que el proveedor haya exigido el pago anticipado o vulnerado lo ofrecido en su publicidad. La expresión “solo pague el valor completo del trámite una vez se finalice el mismo cumpliendo con la satisfacción del usuario” representa un mensaje con valor informativo general, que fue reforzado por una remisión explícita a términos y condiciones, y que no puede conside rarse engañoso en la medida en que no se ha incumplido con dicha condición contractual.

Por lo tanto, no se acredita que DISRUPCION AL DERECHO S.A.S. haya difundido publicidad engañosa, ni que haya incumplido las condiciones objetivas ofrecidas en su mensaje comercial. En ese orden, el Despacho concluye que no hay lugar a declarar la existencia de publicidad engañosa, ni a acceder a las pretensiones in demnizatorias fundadas en dicha causal, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

ni a acceder a las pretensiones in demnizatorias fundadas en dicha causal, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6876 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025

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