SIC - Sentencia 6877 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6877 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-450178
Demandante: AGROPECUARIA ALIAR S.A.
Demandado: MAITEK S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 9 de octubre de 2023, la sociedad AGROPECUARIA ALIAR S.A. interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad MAITEK S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma entregada a título de anticipo para la adquisición de una pantalla para exteriores, en virtud del incumplimiento de las condiciones pactadas en la cotización emitida por la empresa demandada.
la devolución de la suma entregada a título de anticipo para la adquisición de una pantalla para exteriores, en virtud del incumplimiento de las condiciones pactadas en la cotización emitida por la empresa demandada.
1.2. A través del Auto No. 71211 del 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad MAITEK S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico mayoristatecnologico@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. En fecha 15 de diciembre de 2022, la sociedad AGROPECUARIA ALIAR S.A. realizó el pago de un anticipo por la suma de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($9.185.000) a favor de la empresa MAITEK S.A.S., con el fin de adquirir una pantalla para exteriores todo en uno, referencia LH55OHAEBGB OH55A. El bien fue cotizado por el
MCTE ($9.185.000) a favor de la empresa MAITEK S.A.S., con el fin de adquirir una pantalla para exteriores todo en uno, referencia LH55OHAEBGB OH55A. El bien fue cotizado por el proveedor mediante documento identificado como cotización 3720, en el cual se indicaba un plazo estimado de entrega de doce (12) semanas.
2.2. Vencido el plazo acordado sin que se produjera la entrega del bien, el 24 de marzo de 2023 AGROPECUARIA ALIAR S.A ., a través de su colaborador José David Suárez, remitió 6877 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2
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comunicación a los correos electrónicos oficiales de MAITEK S.A.S. solicitando información sobre la llegada del producto. Dicha comunicación no obtuvo respuesta por parte del proveedor.
2.3. Posteriormente, el 12 de abril de 2023, se reiteró la solicitud de información a través de un nuevo correo electrónico enviado por el mismo colaborador de la sociedad demandante. Al igual que la comunicación anterior, esta tampoco fue atendida por el proveedor.
2.4. El 9 de mayo de 2023, al haber transcurrido más de 120 días desde la fecha de pago del anticipo sin respuesta ni entrega del bien, la sociedad AGROPECUARIA ALIAR S.A. envió a uno de sus técnicos a la dirección registrada por MAITEK S.A.S. en la Cámara de Comercio, en busca de información sobre el estado de la entrega. Sin embargo, debido a restricciones de acceso en la zona industrial donde se ubica la empresa, no fue posible ingresar a las instalaciones.
de información sobre el estado de la entrega. Sin embargo, debido a restricciones de acceso en la zona industrial donde se ubica la empresa, no fue posible ingresar a las instalaciones.
2.5. El 13 de junio de 2023, la sociedad demandante remitió una nueva comunicación electrónica reiterando la solicitud de respuesta sobre el estado del pedido y las razones de la mora en la entrega. No obstante, dicha comunicación tampoco fue respondida por MAITEK S.A.S.
2.6. El 27 de junio de 2023, AGROPECUARIA ALIAR S.A., a través de su colaborador José David Suárez, informó al proveedor que el caso sería trasladado al área jurídica de la empresa con el fin de iniciar las acciones legales pertinentes, ante la falta de cumplimiento del proveedor.
2.7. El 5 de septiembre de 2023, se remitió nuevamente un requerimiento formal desde el correo institucional de la sociedad demandante, dirigido a los correos electrónicos de MAITEK S.A.S., solicitando la entrega del producto objeto de la compra. Como respuesta a dicho requerimiento, MAITEK S.A.S., mediante correo del 6 de septiembre de 2023, manifestó que la importación del bien no había sido completada y que, en consecuencia, el proceso de negociación se mantenía como un anticipo. En el mismo mensaje, el proveedor ofreció productos alternativos, adjuntando fichas técnicas correspondientes.
2.8. El 14 de septiembre de 2023, AGROPECUARIA ALIAR S.A. respondió solicitando información técnica específica sobre el nivel de protección contra polvo y humedad de los productos alternativos ofrecidos, condición relevante para su área de producción. Esta solicitud tampoco fue respondida por MAITEK S.A.S.
técnica específica sobre el nivel de protección contra polvo y humedad de los productos alternativos ofrecidos, condición relevante para su área de producción. Esta solicitud tampoco fue respondida por MAITEK S.A.S.
2.9. Ante el incumplimiento en la entrega del bien adquirido, la falta de respuesta oportuna y la imposibilidad de concretar una solución mediante la sustitución del producto, el 3 de octubre de 2023, AGROPECUARIA ALIAR S.A. remitió comunicación formal exigiendo la devolución inmediata del dinero girado, al considerar insostenible la continuidad del proceso de compra. Dicha solicitud tampoco fue atendida por el proveedor, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta ni reembolso alguno.
3. Pretensiones
La parte demandante AGROPECUARIA ALIAR S.A. formula como única pretensión que se declare que la empresa MAITEK S.A.S., en su calidad de proveedor, vulneró los derechos de la consumidora, y como consecuencia de dicha declaratoria, solicita que se condene al demandado a devolver de manera inmediata la suma de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($9.185.000), correspondiente al anticipo entregado para la adquisición del bien objeto de controversia.
4. La contestación de la demanda
La sociedad MAITEK S.A.S. no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
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Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
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5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23450178- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
A partir de los hechos expuestos por la parte demandante y del acervo probatorio allegado al expediente, surgen dos problemas jurídicos que deben resolverse de forma escalonada, en la medida en que el segundo depende directamente del resultado del primero.
En primer lugar, deberá esta Delegatura establecer si la sociedad AGROPECUARIA ALIAR S.A . ostenta la calidad de consumidora, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, si su participación en la relación jurídica objeto de controversia se dio en calidad de destinataria final del bien ofrecido por la sociedad MAITEK S.A.S., sin que mediara un propósito o
es decir, si su participación en la relación jurídica objeto de controversia se dio en calidad de destinataria final del bien ofrecido por la sociedad MAITEK S.A.S., sin que mediara un propósito o destinación empresarial, comercial o profesional que desnaturalice dicha calidad.
Una vez resuelta esta cuestión preliminar, será posible abordar el problema jurídico principal, consistente en determinar si la sociedad MAITEK S.A.S. , en su calidad de proveedor, vulneró los derechos de la consumidora al incumplir las condiciones expresamente pactadas en la cotización 3720, en virtud de la cual se comprometía a la entrega de una pantalla para exteriores dentro del plazo de doce (12) semanas contadas desde la recepción del anticipo, y si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste a la consumidora el derecho a obtener la restitución del dinero entregado como anticipo, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor.
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3. De la condición de consumidor final y la configuración de la relación de consumo
Como se planteó previamente en el problema jurídico, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consumidor lo adquier e y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal, familiar o doméstica, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. En consecuencia, este Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como po r pasiva, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del
del ámbito empresarial o profesional. En consecuencia, este Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como po r pasiva, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, si puede ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.
3.1.1. Legitimación en la causa por pasiva
Iniciaremos por establecer la calidad de proveedor de la sociedad MAITEK S.A.S., aspecto que no plantea mayores controversias dentro del proceso.
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 5, numeral 11, de la Ley 1480 de 2011, se entiende por proveedor o expendedor a “ quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos, con o sin ánimo de lucro”. A partir de dicha definición, se configura una relación de consumo en los términos legales cuando intervienen, de un lado, un proveedor o productor y, del otro, un consumidor o usuario, dentro de una relación contractual de adquisición de bienes o servicios.
Bajo dicho marco normativo, resulta evidente que la sociedad MAITEK S.A.S. , según los hechos acreditados en el expediente, ofreció y comercializó el servicio objeto de controversia. Por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, siempre que se demuestre que el demandante ostenta la calidad de consumidor final y que entre ambos se configuró una relación de consumo, aspecto que se analizará enseguida.
3.1.2. Legitimación en la causa por activa y la condición de consumidor final
De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del
se analizará enseguida.
3.1.2. Legitimación en la causa por activa y la condición de consumidor final
De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio ostenta competencia para conocer y resolver, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, los litigios que versen sobre la vulneración de los derechos de los consumidores previstos en el Estatuto del Consumidor.
En virtud de esta disposición, resulta indispensable que las demandas presentadas ante esta entidad, en ejercicio de dichas funciones, se ajusten materialmente a una acción de protección al consumidor. Ello implica, como condición necesaria, que el demandante ostente la calidad de consumidor final, en los términos definidos por la Ley 1480 de 2011.
En efecto, el numeral 3 del artículo 5 de dicha ley establece:
“Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto , cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. (Énfasis propio)
De esta disposición normativa se deriva que no basta con que el actor sea el adquirente o usuario de un bien o servicio; es indispensable que su uso o disfrute tenga como finalidad la satisfacción de una necesidad que no esté directamente conectada con su actividad económica principal. Solo bajo esta condición se configura una verdadera relación de consumo.
Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 de 2000, en la
necesidad que no esté directamente conectada con su actividad económica principal. Solo bajo esta condición se configura una verdadera relación de consumo.
Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 de 2000, en la que se sostuvo:
“[T]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a 6877 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5
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su actividad económica ” de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se d escarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada. (Énfasis añadido).
A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de mayo de 2005, reforzó este criterio al señalar:
“(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto –persona natural o jurídica– persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio,
2005, reforzó este criterio al señalar:
“(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto –persona natural o jurídica– persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor solo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial –en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto so cial–, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo (...).”
De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa dentro de los procesos de protección al consumidor está condicionada, no solo a la titularidad de la relación jurídica, sino también a que el actor actúe como destinatario final del bien o servicio, y que el uso o disfrute que haga del mismo no se encuentre ligado intrínsecamente a su actividad económica o comercial.
Aplicando los criterios establecidos en la Ley 1480 de 2011 al caso concreto, esta Delegatura debe determinar si la sociedad AGROPECUARIA ALIAR S.A. ostenta la calidad de consumidora final, requisito indispensable para la procedencia de la acción de protección al consumidor ante esta jurisdicción.
En el presente caso, del análisis del acervo probatorio allegado por la parte actora, en especial de la documentación aportada mediante radicado No. 23 -450178--0--6, se observa que entre la sociedad AGROPECUARIA ALIAR S.A. y MAITEK S.A.S. existió una relación jurídica con ocasión de la
documentación aportada mediante radicado No. 23 -450178--0--6, se observa que entre la sociedad AGROPECUARIA ALIAR S.A. y MAITEK S.A.S. existió una relación jurídica con ocasión de la compraventa de una pantalla para exteriores, referencia LH55OHAEBGB OH55A, respecto de la cual la sociedad demandante efectuó un anticipo por valor de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($9.185.000), como consta en el certificado de pago del Banco de Bogotá (folio 8). La existencia de la relación contractual y el pago correspondiente no han sido controvertidos por la parte demandada, quien, incluso, remitió propuestas de sustitución del bien adquirido, de acuerdo con lo probado en el expediente (radicado No. 23-450178--0--3).
Ahora bien, si bien el vínculo obligacional entre las partes se encuentra acreditado, lo relevante para efectos de establecer la procedencia de la presente acción no es la existencia de dicho vínculo, sino la naturaleza del uso que la parte actora pretendía dar al bien adquirido, pues solo en caso de tratarse de un uso personal, doméstico o no empresarial, podría reconocérsele legitimación en la causa como consumidora final.
Al respecto, resulta determinante la evidencia contenida en el radicado No. 23 -450178--0--4, en particular el correo electrónico enviado el 5 de septiembre de 2023 por el señor José David Suárez Cáceres, colaborador de la parte actora, a la señora Andrea Correa Rodríguez, en el cual se expone de forma expresa la finalidad de uso del producto. Allí se señala textualmente que la pantalla fue solicitada con el siguiente propósito:
Cáceres, colaborador de la parte actora, a la señora Andrea Correa Rodríguez, en el cual se expone de forma expresa la finalidad de uso del producto. Allí se señala textualmente que la pantalla fue solicitada con el siguiente propósito:
“Esta pantalla es solicitada con el fin de ubicarla en el área de alistamiento de pedidos, la cual permitirá que los colaboradores tengan visible a primera mano la información requerida para los alistamientos como: (número de lote, número de pedido, provee dor, etc), lo cual agilizará los tiempos del alistamiento de los pedidos ya que actualmente se hace en las terminales Zebra con la cual están haciendo dos tareas, revisando la información y leyendo códigos de barras lo cual extiende los tiempos de cargue de los camiones para el despacho de pedidos.”.
Esta declaración, proveniente directamente de un representante funcional de la parte actora, revela de manera clara e inequívoca que el bien objeto del contrato no estaba destinado a la satisfacción de 6877 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 6
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una necesidad personal o familiar, sino que su uso se orientaba a optimizar procesos logísticos y operativos en el marco de la actividad empresarial desarrollada por AGROPECUARIA ALIAR S.A.
La anterior conclusión se refuerza con el contenido del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, aportado mediante radicado No. 23-450178--0--7, en el cual se observa que su objeto social incluye, entre otras, actividades agrícolas, pecuarias, industriales, de comercialización y distribución, así como la operación de plantas industriales y centros de despacho.
que su objeto social incluye, entre otras, actividades agrícolas, pecuarias, industriales, de comercialización y distribución, así como la operación de plantas industriales y centros de despacho. De esta manera, la destinación del bien resulta plenamente concordante con el giro ordinario de los negocios de la sociedad, lo cual excluye la posibilidad de catalogarla como destinataria final en los términos del Estatuto del Consumidor.
En este contexto, y conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, debe concluirse que la parte actora no ostenta la calidad de consumidora final, al haber adquirido el bien en desarrollo de su actividad económica y con una finalidad empresarial concreta. En consecuencia, no se configura una relación de consumo, lo que impide el ejercicio de la presente acción ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por lo tanto, esta Delegatura declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad AGROPECUARIA ALIAR S.A. , por no reunir la condición subjetiva exigida por el Estatuto del Consumidor, y en consecuencia, se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso y la Ley 1480 de 2011, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad AGROPECUARIA ALIAR S.A. identificada con NIT.
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad AGROPECUARIA ALIAR S.A. identificada con NIT. 890.207.037-1, no cuenta con legitimación en la causa por activa, por no ostentar la condición de consumidor final, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6877 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025