SIC - Sentencia 6878 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6878 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-450191
Demandante: CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN
Demandado: LOGIWORD S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 9 de octubre de 2023, el señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN presentó demanda de protección al consumidor contra LOGIWORD S.A.S ., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado a título de compraventa de un computador portátil ASUS, por un valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000), en virtud de la falta de entrega del bien adquirido.
devolución del dinero pagado a título de compraventa de un computador portátil ASUS, por un valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000), en virtud de la falta de entrega del bien adquirido.
1.2. Mediante Auto No. 71219 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad LOGIWORD S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de junio de 2024 , se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico licitacionestecnoplaza@hotmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN, en calidad de consumidor, celebró el día 04 de agosto de 2023 un contrato verbal de compraventa con la sociedad LOGIWORD S.A.S., a través de uno de sus asesores , mediante comunicación telefónica y mensajes vía WhatsApp desde el número 3144258542.
de agosto de 2023 un contrato verbal de compraventa con la sociedad LOGIWORD S.A.S., a través de uno de sus asesores , mediante comunicación telefónica y mensajes vía WhatsApp desde el número 3144258542.
2.2. En virtud de dicho acuerdo, el señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN realizó una transferencia electrónica por valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) desde la cuenta de ahorros No. 0550488413973436 del Banco Davivienda, a la 6878 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2
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cuenta de ahorros fijo diario No. 166370242058 del mismo banco, a nombre de LOGIWORD S.A.S., identificada con NIT 901.196.228-1.
2.3. El pago tuvo como finalidad la adquisición de un computador portátil ASUS de alto rendimiento, con las siguientes especificaciones: Ryzen 5 4600, RAM 12 GB DDR4, Windows 10 Pro, Office 2021, control Game Pad, y garantía de un año.
2.4. A partir del momento del pago y durante los dos meses siguientes, el señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN no recibió ni la guía de envío del producto, ni la factura de venta, ni mucho menos el bien adquirido. A pesar de múltiples solicitudes realizadas por el consumidor a través de mensajes de WhatsApp al número 3147236030, registrado por la empresa, no obtuv o respuesta efectiva ni solución por parte de la sociedad demandada.
2.5. El día 04 de septiembre de 2023, el señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN presentó
respuesta efectiva ni solución por parte de la sociedad demandada.
2.5. El día 04 de septiembre de 2023, el señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN presentó reclamación directa ante el proveedor, mediante correo electrónico, a los canales autorizados por la demandada.
2.6. No obstante, la sociedad LOGIWORD S.A.S. no emitió respuesta alguna a la reclamación presentada, incumpliendo su deber legal de atender oportunamente los requerimientos del consumidor conforme al Estatuto del Consumidor.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad LOGIWORD S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero efectivamente pagado por el producto no entregado, monto que asciende a DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000), a título de efectividad de la garantía legal.
Como pretensión subsidiaria, solicito la entrega efectiva del producto por parte de la parte pasiva.
4. De la contestación de la demanda
La sociedad LOGIWORD S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-450191- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
-0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir 6878 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3
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sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad LOGIWORD S.A.S., en su calidad de proveedora de bienes, vulneró los derechos como consumidor del señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN, al no entregar el computador adquirido mediante contrato de compraventa, pese a haber recibido el pago de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) , y al no brindar una solución efectiva frente al reclamo directo presentado por escrito, lo cual podría configurar una infracción a los deberes legales establecidos en el Esta tuto del Consumidor, particularmente en relación con la efectividad de la garantía legal y el cumplimiento de las condiciones ofrecidas en la relación de consumo.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susce ptible de ser conocido por esta
consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susce ptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN , por cuanto adquirió, para sí, un computador
de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN , por cuanto adquirió, para sí, un computador portátil ASUS de alto rendimiento, con el fin de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición estuviera relacionada con ninguna actividad empresarial, profesional o comercial. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad LOGIWORD S.A.S. ostenta la calidad de proveedora, en los términos del Estatuto del Consum idor, toda vez que intervino directamente en la oferta y venta del bien objeto de la relación de consumo, y además ofrece, comercializa y distribuye este tipo de productos tecnológicos de manera habitual, según se desprende de la información registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
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Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
Tal como se expuso en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad LOGIWORD S.A.S., en su calidad de proveedora, incumplió las obligaciones legales derivadas de la relación de consumo, al no entregar el bien adquirido por el señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN, ni responder de manera adecuada y oportuna al reclamo directo presentado por este; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado por el consumidor, a título de efectividad de la garantía legal.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o
seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece que, dentro de los aspectos comprendidos en la garantía legal, se incluye la entrega material del producto, la cual implica el cumplimiento efectivo del contrato de compraventa.
Esto significa que el proveedor está obligado a entregar el bien adquirido en las condiciones pactadas, asegurando así la satisfacción del consumidor. En caso de incumplimiento en la entrega del producto, el consumidor tiene derecho a exigir, como garantía legal, la devolución total del valor pagado por la adquisición del bien, garantizando de esta manera la efectividad del contrato y la protección de sus derechos.
En el presente asunto se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre el señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN, en calidad de consumidor final, y la sociedad LOGIWORD S.A.S., quien actuó en condición de proveedora, en el marco de un contrato verbal de compraventa de un computador portátil ASUS de alto rendimiento.
Dicha relación tuvo origen el día 4 de agosto de 2023, fecha en la cual el consumidor realizó una transferencia electrónica por valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) , desde la cuenta de ahorros No. 0550488413973436 del Banco Davivienda, hacia la cuenta No. 166370242058, perteneciente a LOGIWORD S.A.S., como consta en el comprobante de consignación
desde la cuenta de ahorros No. 0550488413973436 del Banco Davivienda, hacia la cuenta No. 166370242058, perteneciente a LOGIWORD S.A.S., como consta en el comprobante de consignación con número de aprobación 213177, aportado mediante radicado No. 23 -450191--0--2. Este pago correspondía a la adquisición del producto previamen te cotizado el 4 de julio de 2023, según documento allegado a folio 4 del radicado No. 23-450191--0--3, el cual describe las especificaciones técnicas del equipo y su valor total.
El contrato fue perfeccionado verbalmente a través de una comunicación telefónica y conversaciones vía WhatsApp con un asesor de la empresa, desde el número 3144258542, según se acredita en las copias de los mensajes incorporados al proceso. En dichas conv ersaciones, se habría establecido 6878 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5
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que el producto sería entregado en la dirección Calle 44 # 7 -82, Edificio Palermo, apartamento 501, Bogotá D.C., sin que a la fecha exista prueba que acredite el cumplimiento de dicha obligación.
No obstante haber recibido el pago total del bien, la sociedad demandada no efectuó la entrega del computador, ni remitió la guía de envío o la factura de venta, pese a las reiteradas solicitudes realizadas por el consumidor. Estas comunicaciones, que repo san en el expediente, evidencian que el proveedor se limitó a señalar dificultades logísticas derivadas de un supuesto retraso por parte del
realizadas por el consumidor. Estas comunicaciones, que repo san en el expediente, evidencian que el proveedor se limitó a señalar dificultades logísticas derivadas de un supuesto retraso por parte del distribuidor, indicando que el producto hacía parte de un lote de 13 unidades aún no despachadas, sin ofrecer solución concreta ni alternativa de cumplimiento.
En cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN presentó reclamación directa el día 4 de septiembre de 2023, mediante comunicación electrónica dirigida al canal registrado por la empresa, aportada al proceso mediante radicado No. 23 -450191--0--4. En ella, el consumidor expone los hechos del caso y solicita, en subsidio de la entrega del producto, la devolución del dinero pagado. Dicha reclamación cumple formalmente con lo exigido en la norma, y no fue respondida de manera idónea ni dentro de los términos legales, configurándose un incumplimiento por omisión del deber de atención y respuesta oportuna por parte del proveedor.
Adicionalmente, la sociedad demandada no contestó la demanda, y por tanto guardó silencio procesal a lo largo del presente trámite. En virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión, sin perjuicio de la prueba documental aportada por el demandante, que corrobora la existencia del contrato, el pago realizado y el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del proveedor.
Conforme al artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, se entiende que hay lugar a la efectividad de la
incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del proveedor.
Conforme al artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, se entiende que hay lugar a la efectividad de la garantía legal cuando el proveedor incumple con la entrega del bien adquirido. En este caso, no se ha demostrado la existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito que justifique la inejecución del contrato. Por el contrario, el proveedor ha omitido sus deberes contractuales y legales, afectando los derechos del consumidor a recibir el producto en condiciones adecuadas de calidad, idoneidad y entrega oportuna.
A lo anterior se suma que la conducta desplegada por LOGIWORD S.A.S. desconoce principios rectores de la relación de consumo, tales como la buena fe, la confianza legítima y el trato digno, consagrados en el Estatuto del Consumidor, lo cual agrava la responsabilidad en cabeza del proveedor.
En este contexto, se encuentra acreditado el incumplimiento de la obligación de entrega del bien por parte de LOGIWORD S.A.S., así como la inobservancia de los deberes derivados de la garantía legal, en los términos del Estatuto del Consumidor. Por tanto, la pretensión formulada por el señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN , relativa a la devolución del dinero pagado, resulta procedente y fundada.
En consecuencia, el Despacho accederá a ordenar la restitución del valor pagado, esto es, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) , como medida de efectividad de la garantía legal, conforme a lo previsto en el artículo 11 ibídem, sin perjuicio de otras acciones que el consumidor estime pertinentes conforme a sus derechos legales.
garantía legal, conforme a lo previsto en el artículo 11 ibídem, sin perjuicio de otras acciones que el consumidor estime pertinentes conforme a sus derechos legales.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad LOGIWORD S.A.S. identificada con NIT. 901.196.228-1, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad LOGIWORD S.A.S. que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) a favor del señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN,
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identificado con cédula de ciudadanía No. 3.277.411, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
I.P.C. actual I.P.C. inicial 6878 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025