SIC - Sentencia 6879 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6879 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-450236
Demandante: LIZETH DAYANNA DÍAZ SUAREZ
Demandado: INDUSTRIAS ENSUEÑO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del ar tículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 9 de octubre de 2023, la señora LIZETH DAYANNA DÍAZ SUAREZ interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad INDUSTRIAS ENSUEÑO S.A.S., con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene el respeto a las condiciones inicialmente informadas respecto al producto ofrecido, solicitando como medida de reparación que se mantuviera el preci o inicialmente comunicado, equivalente a la suma de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL
PESOS ($728.000).
producto ofrecido, solicitando como medida de reparación que se mantuviera el preci o inicialmente comunicado, equivalente a la suma de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL
PESOS ($728.000).
1.2. Mediante Auto No. 71180 del 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad INDUSTRIAS ENSUEÑO S.A.S ., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico mauricio.rincon@ensuenohogar.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 28 de junio de 202 4, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 1 de octubre de 2023, la señora LIZETH DAYANNA DÍAZ SUAREZ conoció una oferta realizada por la sociedad INDUSTRIAS ENSUEÑO S.A.S ., relacionada con un colchón tamaño semi doble de 1.20 metros, y un precio informado de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($728.000), por los canales de venta de WhatsApp de la empresa.
6879 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2
VEINTIOCHO MIL PESOS ($728.000), por los canales de venta de WhatsApp de la empresa.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.2. Con base en dicha información, la demandante manifestó su intención de adquirir el producto y recibió lo que ella denomina como una factura de compra con las condiciones mencionadas.
2.3. Nueve (9) días después, al no recibir el pedido, la señora LIZETH DAYANNA DÍAZ SUAREZ se comunicó nuevamente con la empresa, donde le informaron que el valor entregado inicialmente era incorrecto y que debía pagar un nuevo valor de UN MILLÓN NOVENTA MIL PESOS ($1.090.000) para poder continuar con la compra.
2.4. En esa comunicación, realizada a través del WhatsApp de la empresa, se le indicó que la asesora que gestionó la venta ya no trabajaba allí, y que por los errores cometidos por ella no habría responsabilidad por parte de la empresa.
2.5. El día 9 de octubre de 2023, la señora LIZETH DAYANNA DÍAZ SUAREZ presentó un reclamo directo por escrito ante INDUSTRIAS ENSUEÑO S.A.S ., solicitando el respeto de las condiciones inicialmente ofrecidas.
2.6. Ese mismo día, la empresa respondió el reclamo por medio del canal de WhatsApp, reiterando que el valor informado inicialmente fue un error de la persona que ya no labora en la empresa, y que debía pagarse un valor superior al facturado si deseaba continua r con la compra del producto.
3. Pretensiones
reiterando que el valor informado inicialmente fue un error de la persona que ya no labora en la empresa, y que debía pagarse un valor superior al facturado si deseaba continua r con la compra del producto.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora por parte de la sociedad INDUSTRIAS ENSUEÑO S.A.S ., con ocasión de la información o publicidad engañosa suministrada respecto al producto ofrecido, y que, como consecuencia de dicha declaración, se ordene al demandado mantener las condiciones inicialmente informadas, en particular el precio de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($728.000) correspondiente al colchón ofertado.
4. De la contestación de la demanda
INDUSTRIAS ENSUEÑO S.A.S. reconoce que existió un error en la cotización inicial, atribuible a una asesora que informó el precio correspondiente a un colchón sencillo ($728.000), cuando el producto solicitado era de tipo semidoble, cuyo valor real era superior.
Este error fue aclarado oportunamente y, con posterioridad a la radicación de la demanda, la señora LIZETH DAYANNA DÍAZ SUAREZ aceptó adquirir el colchón semidoble por el valor ajustado de $1.000.000, tal como consta en el pedido N° Z -278-2173 de fecha 22 de octubre de 2023 y el documento de entrega correspondiente.
En consecuencia, la empresa INDUSTRIAS ENSUEÑO S.A.S. se opone a las pretensiones, por cuanto el hecho fue superado mediante acuerdo entre las partes y cumplimiento voluntario por parte de la consumidora.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
cuanto el hecho fue superado mediante acuerdo entre las partes y cumplimiento voluntario por parte de la consumidora.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23450236--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
6879 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 5, 6 y 7 del radicado 23-450236, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que
que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si, en el marco de la relación de consumo entre la señora LIZETH DAYANNA DÍAZ SUAREZ y la sociedad INDUSTRIAS ENSUEÑO S.A.S., la aceptación posterior por parte de la consumidora de un precio diferente al inicialmente informado, y la adquisición del producto por dicho valor, constituye un hecho extintivo de las pretensiones formuladas, en tanto implicaría el cumplimiento voluntar io, por mutuo acuerdo, de la obligación derivada del vínculo de consumo.
3. Hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial
formuladas, en tanto implicaría el cumplimiento voluntar io, por mutuo acuerdo, de la obligación derivada del vínculo de consumo.
3. Hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial
En su contestación, la sociedad INDUSTRIAS ENSUEÑO S.A.S. alegó que, con posterioridad a la presentación de la demanda, la consumidora aceptó adquirir el producto por un valor distinto al inicialmente informado, formalizando la compra por UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), según consta en el pedido N.º Z -278-2173 de fecha 22 de octubre de 2023 y el documento de entrega N.º S-501-21278 del 26 del mismo mes.
A juicio de la empresa, dicha adquisición posterior configura un hecho extintivo del derecho sustancial reclamado, en tanto implica el cumplimiento voluntario del objeto litigioso bajo condiciones negociadas y aceptadas por la consumidora, lo que tornaría improcedente continuar con el trámite, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, que reza:
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS.
(…) 6879 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)
propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)
En consecuencia, el Despacho debe verificar si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado, que permita declarar la terminación an ticipada del proceso por carencia actual de objeto, en aplicación del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.
Como antesala al análisis del hecho sobreviniente anunciado líneas arriba, conviene precisar, en primero lugar, que en su escrito de contestación, la sociedad INDUSTRIAS ENSUEÑO S.A.S. reconoció expresamente la existencia de una relación de consumo con la señora LIZETH DAYANNA DÍAZ SUAREZ, admitiendo tanto el vínculo jurídico entre las partes como la calidad de consumidor final de la demandante y su propia condición de proveedor del bien, en los términos del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. Tal reconocimiento, efectuado de manera clara y directa, permite tener por acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva, eliminando cualquier cuestionamiento sobre la procedencia subjetiva de la acción.
Establecido lo anterior, corresponde a este Despacho analizar si, en el curso del proceso, se produjo un hecho posterior a la presentación de la demanda que implique la satisfacción material de la pretensión principal, en los términos del artículo 281 del CGP. Dicha norma faculta al juez para poner fin anticipado al proceso, mediante sentencia, cuando sobrevenga un hecho que torne
de la pretensión principal, en los términos del artículo 281 del CGP. Dicha norma faculta al juez para poner fin anticipado al proceso, mediante sentencia, cuando sobrevenga un hecho que torne innecesaria su continuación, ya sea por la satisfacción del derecho reclamado, la imposibilidad de su cumplimiento, o cualquier otra circunstancia que extinga la controversia de fondo.
Conforme a las pruebas documentales obrantes en el expediente, en especial las visibles bajo el consecutivo No. 2 del radicado 23 -450236-0, se tiene acreditado que el valor inicialmente informado a la consumidora, correspondiente a SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($728.000), hacía referencia a un colchón con especificaciones técnicas y dimensiones distintas a las solicitadas. En efecto, el precio citado correspondía a un producto de medidas estándar (colchón sencillo), distinto del colchón semidoble (1.20 m) efectivamente requerido por la actora. Esta circunstancia fue reconocida por ambas partes y no fue objeto de controversia en el proceso.
Desde esta perspectiva, y sin anticipar un juicio de fondo, resulta evidente que la disparidad en los precios no obedeció a una práctica comercial engañosa ni a una estrategia de inducción en error, sino al resultado de un error humano atribuible a la coti zación de un producto diferente al solicitado. En consecuencia, el precio inicialmente suministrado no puede considerarse una oferta válida y vinculante sobre el bien finalmente adquirido, ni su rectificación puede configurar, per se, una infracción a los deberes de información o veracidad en la publicidad establecidos en los artículos 23 y 33 del Estatuto del Consumidor.
Ahora bien, más allá de la ausencia de una conducta reprochable en términos de publicidad
una infracción a los deberes de información o veracidad en la publicidad establecidos en los artículos 23 y 33 del Estatuto del Consumidor.
Ahora bien, más allá de la ausencia de una conducta reprochable en términos de publicidad engañosa, este Despacho observa que, con posterioridad a la radicación de la demanda, las partes arribaron a un acuerdo transaccional de hecho, mediante el cual la se ñora LIZETH DAYANNA DÍAZ SUAREZ aceptó adquirir el colchón requerido por el valor ajustado de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000). Tal acuerdo se formalizó en el pedido N.º Z-278-2173 del 22 de octubre de 2023, y se perfeccionó con la entrega efectiva del bien , acreditada mediante el documento N.º S-501-21278 de fecha 26 de octubre del mismo año, ambos documentos visibles en el expediente bajo los consecutivos 6 y 7 del radicado.
El anterior acuerdo, celebrado libre y voluntariamente entre las partes, materializa el cumplimiento del objeto de la controversia: la adquisición del bien requerido por el consumidor bajo condiciones negociadas directamente con el proveedor. Este acto pon e fin a la relación litigiosa, en tanto el consumidor accedió expresamente a adquirir el producto bajo un precio distinto al inicialmente 6879 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
discutido, y recibió efectivamente el bien solicitado, sin que obre prueba de insatisfacción adicional o reclamación ulterior.
De tal forma, se configura en el presente caso un hecho sobreviniente con efectos extintivos, en
discutido, y recibió efectivamente el bien solicitado, sin que obre prueba de insatisfacción adicional o reclamación ulterior.
De tal forma, se configura en el presente caso un hecho sobreviniente con efectos extintivos, en los términos previstos por el artículo 281 del Código General del Proceso, al haberse producido el cumplimiento voluntario del objeto litigioso antes de proferirse sentencia. Esta circunstancia torna innecesario continuar con el trámite judicial, en tanto ha cesado la razón de ser del conflicto y se ha satisfecho materialmente el derecho cuya protección fue solicitada.
En consecuencia, y con fundamento en los principios de economía procesal, lealtad procesal y efectividad del derecho sustancial, se impone declarar la terminación del proceso por configurarse un hecho sobreviniente con efectos extintivos, sin que en el tra nscurso del trámite se haya acreditado la vulneración de los derechos del consumidor por parte de la sociedad demandada.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6879 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025