SIC - Sentencia 6880 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6880 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-451608
Demandante: JUAN CARLOS URIBE GUELGA
Demandado: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 9 de octubre de 2023, el señor JUAN CARLOS URIBE GUELGA presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene el cumplimiento del contrato mediante la entrega del equipo de telefonía móvil marca Xiaomi 12 de 256 GB, color gris, adquirido el 27 de septiembre de 2023, conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011.
ordene el cumplimiento del contrato mediante la entrega del equipo de telefonía móvil marca Xiaomi 12 de 256 GB, color gris, adquirido el 27 de septiembre de 2023, conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011.
1.2. Mediante Auto No. 74030 del 17 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad ALMACENES EXITO S.A., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico njudiciales@grupo-exito.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 4 de julio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 27 de septiembre de 2023, el señor JUAN CARLOS URIBE GUELGA realizó el pago de un equipo de telefonía móvil nuevo, marca Xiaomi 12 de 256 GB de almacenamiento y color gris, a través del Banco de Occidente, por un valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($2.613.787), adquiriéndolo con garantía de un (1) año en el establecimiento ALMACENES ÉXITO S.A.
MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($2.613.787), adquiriéndolo con garantía de un (1) año en el establecimiento ALMACENES ÉXITO S.A.
2.2. La fecha de entrega pactada para el producto fue el 4 de octubre de 2023. Sin embargo, al día siguiente, 5 de octubre de 2023, el producto no había sido entregado, por lo que el demandante contactó la línea de atención al cliente de ALMACENES ÉXITO S.A., donde le informaron que 6880 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2
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el equipo no se encontraba en existencia en el almacén y que era vendido por un proveedor externo, del cual aún no se tenía respuesta sobre el despacho.
2.3. El mismo 5 de octubre de 2023, el demandante presentó un reclamo directo de forma verbal ante el proveedor. El 6 de octubre de 2023, ALMACENES ÉXITO S.A. respondió al reclamo, señalando nuevamente que el producto no estaba en existencia, que el proveedor no había dado respuesta sobre la compra y que se comunicarían con el proveedor para obtener una solución a más tardar el 27 de octubre de 2023.
2.4. Desde entonces, el demandante afirma haber recibido información contradictoria sobre nuevas fechas de entrega a través de distintos canales de atención sin que se cumpliera con ninguna de ellas, lo cual, a su juicio, constituye un incumplimiento reiterado del contrato celebrado.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. vulneró sus
de ellas, lo cual, a su juicio, constituye un incumplimiento reiterado del contrato celebrado.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. vulneró sus derechos como consumidor al incumplir con la entrega del producto adquirido —un equipo de telefonía móvil marca Xiaomi 12 de 256 GB, color gris—, a pesar de haberse efectuado el pago correspondiente y haberse pactado una fecha de entrega determinada, sin proporcionar información veraz, suficiente, precisa, oportuna e idónea sobre la disponibilidad del mismo. En consecuencia, solicita que se ordene el cumplimiento del contrato mediante la entrega efectiva del producto adquirido.
4. La contestación de la demanda
En su contestación, la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. se opone a las pretensiones formuladas por el demandante, toda vez que considera que no ha existido vulneración alguna de los derechos del consumidor y que, por el contrario, ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales derivadas de la relación de consumo.
En particular, ALMACENES ÉXITO S.A. informa que, con ocasión de la reclamación presentada por el consumidor y en aras de garantizar una solución efectiva, procedió a realizar la devolución total del dinero pagado por el equipo móvil marca Xiaomi 12 de 256 GB, color gris, por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($2.613.787) , el día 28 de noviembre de 2023, como consta en el comprobante de devolución adjunto.
Con base en lo anterior, la sociedad considera que las pretensiones del demandante han sido plenamente satisfechas, configurándose así un hecho superado que extingue cualquier objeto del
el día 28 de noviembre de 2023, como consta en el comprobante de devolución adjunto.
Con base en lo anterior, la sociedad considera que las pretensiones del demandante han sido plenamente satisfechas, configurándose así un hecho superado que extingue cualquier objeto del litigio. Por lo tanto, solicita al Despacho declarar improcedente la demanda, toda vez que ya no existe una controversia sustancial que amerite pronunciamiento judicial.
Asimismo, ALMACENES ÉXITO S.A. se acoge a lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso y advierte que no se configura ningún derecho del demandante que justifique la imposición de obligaciones adicionales o compensaciones económicas, y que acceder a las pretensiones formuladas implicaría incurrir en un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora, lo cual contraviene principios fundamentales del ordenamiento jurídico.
Finalmente, solicita no imponer condena en costas ni agencias en derecho, dado que no se ha probado su causación en el expediente y, conforme al principio de objetividad en la materia, no se configuran los presupuestos legales para ello.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
El actor allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-451608--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23451608--9, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si, en el marco de la relación de consumo celebrada entre el señor JUAN CARLOS URIBE GUELGA y la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., se vulneraron los derechos del consumidor como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la efectividad de la garantía legal, específicamente por la falta de entrega del producto adquirido en la fecha pactada y la ausencia de información veraz, suficiente, precisa y oportuna sobre su disponibilidad.
Y, en caso de establecerse dicha vulneración, corresponde analizar si, con base en el acervo probatorio aportado por la parte demandada —particularmente la devolución total del dinero efectuada el 28 de noviembre de 2023 —, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial invocado por el actor, que implique la satisfacción de las pretensiones y, por ende, la configuración de un hecho superado que excluya la procedencia de medidas de protección adicionales.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
invocado por el actor, que implique la satisfacción de las pretensiones y, por ende, la configuración de un hecho superado que excluya la procedencia de medidas de protección adicionales.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una 6880 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4
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necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que
General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor JUAN CARLOS URIBE GUELGA, por cuanto adquirió un equipo de telefonía móvil con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición estuviera relacionada con una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la comercialización del producto adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de bienes de manera habitual, conforme a su objeto social inscrito en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acredita dos, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se formuló en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer: i) si la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. incumplió las obligaciones legales derivadas de la efectividad de la garantía legal, al no entregar el equipo de telefonía móvil adquirido en la fecha pactada ni proporcionar información veraz, suficiente, precisa y oportuna sobre su disponibilidad, y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar medidas de protección al consumidor, tales como el cumplimiento forzado del contrato, o si, por el contrario, la devolución total del dinero efectuada por la demandada constituye un cumplimiento suficiente que extingue el derecho sustancial alegado por el actor, en atención a la satisfacción integral de las pretensiones.
3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, que impone al productor y/o proveedor la obligación de garantizar la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone en circulación. En armonía con lo anterior, el artículo 11 del mismo Estatuto regula la garantía legal aplicable a todo bien nuevo y, en su 6880 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5
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numeral 6, establece que dicha garantía incluye, entre otras obligaciones, la entrega material del producto en condiciones que permitan su uso adecuado y conforme a lo pactado.
En este sentido, la ley no solo impone al proveedor la obligación de reparar defectos o fallas del bien, sino que considera la no entrega como un incumplimiento autónomo de la garantía legal. Es decir, la garantía se activa desde el momento en que el proveedor no pone el bien a disposición del consumidor
sino que considera la no entrega como un incumplimiento autónomo de la garantía legal. Es decir, la garantía se activa desde el momento en que el proveedor no pone el bien a disposición del consumidor según los términos convenidos, sin que sea necesario que el producto presente una falla funcional posterior.
Por tanto, la omisión en la entrega del bien adquirido constituye no solo un incumplimiento del contrato de compraventa, sino también una transgresión directa de la garantía legal, lo que habilita al consumidor a exigir su efectividad mediante el cumplimiento forzado de la obligación o, en su defecto, la devolución del dinero pagado, conforme al régimen de protección del Estatuto del Consumidor.
En el caso concreto, está plenamente acreditado en el expediente que el señor JUAN CARLOS URIBE GUELGA celebró con la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. un contrato de compraventa para adquirir un equipo de telefonía móvil marca Xiaomi 12 de 256 GB, color gris, el 27 de septiembre de 2023, por un valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($2.613.787), como consta en el comprobante de pago obrante bajo consecutivo No. 2 del radicado 23-451608--0.
De acuerdo con los hechos narrados en la demanda, el equipo no fue entregado en la fecha pactada (4 de octubre de 2023) ni con posterioridad, a pesar de los múltiples reclamos formulados por el consumidor. Esta circunstancia, conforme al numeral 6 del artí culo 11 del Estatuto del Consumidor, constituye un incumplimiento de la garantía legal, al no haberse satisfecho una de sus obligaciones esenciales: la entrega del bien.
consumidor. Esta circunstancia, conforme al numeral 6 del artí culo 11 del Estatuto del Consumidor, constituye un incumplimiento de la garantía legal, al no haberse satisfecho una de sus obligaciones esenciales: la entrega del bien.
En consecuencia, se concluye que ALMACENES ÉXITO S.A. incurrió en un incumplimiento de la garantía legal, al no entregar el producto adquirido dentro del plazo convenido. Tal omisión activa los mecanismos de protección al consumidor, pues la falta de entrega —pese al pago total y a los reclamos del comprador— compromete directamente la responsabilidad del proveedor en los términos previstos por la Ley 1480 de 2011.
3.2.2. Hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial
Ahora bien, la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. afirma haber procedido con la devolución total del dinero al consumidor el día 28 de noviembre de 2023 y, como prueba de ello, allega un documento que califica como constancia de dicha transacción, visible bajo el consecutivo No. 5 del radicado 23451608--9. Sin embargo, dicho documento corresponde únicamente a una comunicación expedida por la propia sociedad el 11 de diciembre de 2023, en la cual se limita a informar sobre un supuesto reembolso, sin aportar respaldo documental verificable que acredite efectivamente la realización de la operación financiera.
En este contexto, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En ese sentido, corresponde a la parte demandada,
Proceso, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En ese sentido, corresponde a la parte demandada, que alega haber dado cumplimiento a la garantía legal mediante la devolución del dinero, demostrar de forma plena y suficiente que la suma pagada fue efectivamente reintegrada al patrimonio del consumidor, lo cual exige l a presentación de un comprobante de pago, reversión o consignación emitido por una entidad competente y asociado a una cuenta bancaria de titularidad del demandante.
Lejos de cumplir con esta carga probatoria, lo único que aporta ALMACENES ÉXITO S.A. es una comunicación unilateral sin respaldo financiero verificable, la cual no permite concluir, ni siquiera de manera indiciaria, que el reembolso haya sido efectivamente realizado. Esta deficiencia probatoria es aún más evidente si se tiene en cuenta qu e, el 19 de julio de 2024, el señor JUAN CARLOS URIBE GUELGA allegó escrito al expediente —visible bajo el consecutivo No. 2 del radicado 23 -451608-- 10— en el que manifiesta que, a esa fecha, no había recibido suma alguna por concepto de reembolso, y que el único medio idóneo para acreditar dicha operación sería un soporte expedido por una entidad bancaria o financiera que confirmara el ingreso efectivo del dinero a una cuenta de su titularidad.
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En consecuencia, a partir del análisis del expediente y del acervo probatorio allegado, este Despacho
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En consecuencia, a partir del análisis del expediente y del acervo probatorio allegado, este Despacho concluye que no se encuentra acreditado el cumplimiento de la obligación de devolución del dinero por parte de la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., por lo que no procede declarar la existencia de un hecho extintivo del derecho sustancial, en los términos del inciso segundo del artículo 281 del Código General del Proceso.
Así las cosas, si bien la parte demandada manifestó haber subsanado el incumplimiento mediante el reembolso del valor pagado, no aportó prueba idónea y verificable que permita tenerlo por acreditado. Por tanto, el proceso no carece de objeto, y deberá continuarse con el análisis de fondo, teniendo en cuenta que subsiste la controversia resp ecto del cumplimiento de la garantía legal por la no entrega del producto adquirido.
3.2.3. Procedencia de la devolución del dinero
Acreditado el incumplimiento de la garantía legal por parte de la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., en relación con la compraventa celebrada con el señor JUAN CARLOS URIBE GUELGA , corresponde a este Despacho pronunciarse sobre la procedencia de la medida correctiva solicitada.
Conforme al artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal de los bienes nuevos impone al proveedor la obligación de realizar la entrega del producto en condiciones adecuadas para su uso. El incumplimiento de esta obligación habilita al consumidor a exigir la efectividad de la garantía, ya sea mediante la entrega, reparación, reposición o devolución del dinero, según corresponda.
incumplimiento de esta obligación habilita al consumidor a exigir la efectividad de la garantía, ya sea mediante la entrega, reparación, reposición o devolución del dinero, según corresponda.
En el caso concreto, se encuentra demostrado que el bien adquirido —un equipo de telefonía móvil Xiaomi 12 de 256 GB, color gris— no fue entregado en la fecha pactada ni posteriormente. La propia sociedad demandada admitió la imposibilidad de cumplir con la entrega, al manifestar que el producto no se encontraba disponible en sus inventarios, lo cual constituye una infracción directa del deber de entrega establecido por la ley como parte integral de la garantía legal.
Aunque inicialmente el actor solicitó el cumplimiento del contrato mediante la entrega del producto, del contenido del último memorial allegado al expediente se colige que, ante la imposibilidad reconocida por la propia demandada, su pretensión se reorient ó hacia la devolución del dinero. En efecto, el actor indicó que solo un reembolso debidamente acreditado permitiría dar por satisfecha su reclamación.
En atención a lo anterior, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso y el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, este Despacho ordenará la efectividad de la garantía legal en su modalidad restitutiva, consis tente en la devolución del valor pagado, que asciende a DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($2.613.787), a favor del señor JUAN CARLOS URIBE GUELGA , en caso de no haberlo hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
PESOS ($2.613.787), a favor del señor JUAN CARLOS URIBE GUELGA , en caso de no haberlo hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad ALMACENES EXITO S.A. identificada con NIT. 890.900.608-9 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ALMACENES EXITO S.A. identificada con NIT. 890.900.6089 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal y en caso de no haberlo hecho aun, proceda a realizar la devolución de la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($2.613.787) a favor del señor JUAN CARLOS URIBE GUELGA A , identificado con cédula de ciudadanía No. 94.457.759, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
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La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
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La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas d el proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de
numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
I.P.C. actual I.P.C. inicial 6880 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025