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SIC - Sentencia 6882 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6882 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-453319

Demandante: JEIMY TATIANA CASTAÑEDA PERILLA

Demandado: TICKET FAST S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 10 de octubre de 2023, la señora JEIMY TATIANA CASTAÑEDA PERILLA presentó demanda de protección al consumidor contra TICKET FAST S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos del consumidor y, en consecuencia, se ordene la entrega del dinero obtenido por la venta de dos (2) boletas de ingreso a un evento musical, a través de la plataforma “Pásala” operada por la demandada.

1.2. Mediante Auto No. 74098 del 17 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y

a través de la plataforma “Pásala” operada por la demandada.

1.2. Mediante Auto No. 74098 del 17 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad TICKET FAST S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico director.juridico@tuboleta.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. El 18 de junio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 4 de septiembre de 2023, la señora JEIMY TATIANA CASTAÑEDA PERILLA gestionó, a través de la plataforma Pásala, operada por la empresa TICKET FAST S.A.S., la venta de dos (2) boletas de palco para un evento musical, por un valor total de

NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($936.000).

2.2. Según lo manifestado por la demandante, posteriormente solicitó la devolución del dinero correspondiente a la venta de las boletas para el ingreso al evento musical , trámite que, 6882 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2

correspondiente a la venta de las boletas para el ingreso al evento musical , trámite que, 6882 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

conforme a la información suministrada por el proveedor, tomaría un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

2.3. Transcurrido más de un mes desde la fecha en que se formuló dicha solicitud, TICKET FAST S.A.S. no ha efectuado el reembolso correspondiente ni ha dado respuesta formal a la reclamación presentada por la consumidora.

2.4. La señora JEIMY TATIANA CASTAÑEDA PERILLA presentó reclamo directo de forma verbal ante el proveedor el mismo 4 de septiembre de 2023, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Para acreditar este hecho, allegó constancia expedida por el proveedor en la que se deja constancia de dicha reclamación.

2.5. Pese a los esfuerzos realizados por la consumidora para obtener una solución, incluidos los seguimientos realizados con relación al caso número 344204, la empresa TICKET FAST S.A.S. no ha brindado una respuesta de fondo ni ha efectuado la devolución del dinero, situación que da lugar a la activación de la garantía legal del servicio adquirido.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad TICKET FAST S.A.S. vulneró los derechos como consumidora de la señora JEIMY TATIANA CASTAÑEDA PERILLA, al no dar trámite ni solución efectiva a la reclamación presentada por la no devolución del dinero

derechos como consumidora de la señora JEIMY TATIANA CASTAÑEDA PERILLA, al no dar trámite ni solución efectiva a la reclamación presentada por la no devolución del dinero correspondiente a la compra de dos boletas de palco para un evento musical y, en consecuencia, solicita que se ordene a la demandada la devolución de la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($936.000), correspondiente al valor pagado por el servicio no prestado.

4. La contestación de la demanda

La sociedad TICKET FAST S.A.S. admite que el día 1 de septiembre de 2023 la señora JEIMY TATIANA CASTAÑEDA PERILLA vendió, a través de la plataforma Pásala, dos boletas para un evento musical, por un valor total de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($936.000). Esta plataforma, habilitada por TuBoleta, permite a los usuarios ofrecer en reventa entradas previamente adquiridas.

Respecto de la reclamación presentada por la consumidora, la parte demandada sostiene que ya se efectuó la devolución total del dinero a través del operador Efecty, trámite que fue concluido el 12 de diciembre de 2023. La información correspondiente fue no tificada a la demandante en el marco del caso registrado con número 344204.

En consecuencia, TICKET FAST S.A.S. niega que exista en la actualidad inconformidad alguna o incumplimiento pendiente. Sostiene que ha dado respuesta oportuna a las solicitudes formuladas y ha cumplido con las obligaciones que se derivan de la relación de consumo, motivo por el cual se opon e a las pretensiones formuladas en la demanda. Afirma, además, que no ha

formuladas y ha cumplido con las obligaciones que se derivan de la relación de consumo, motivo por el cual se opon e a las pretensiones formuladas en la demanda. Afirma, además, que no ha vulnerado los derechos de la consumidora, pues la devolución fue efectuada en su totalidad, y la señora JEIMY TATIANA CASTAÑEDA PERILLA ha quedado i ndemne de cualquier afectación derivada de los hechos planteados.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23453319--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos 7 y 8 del radicado No. 23-453319, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad

transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si, en el marco de la relación de consumo surgida entre la señora JEIMY TATIANA CASTAÑEDA PERILLA y la sociedad TICKET FAST S.A.S. , se configuró una vulneración a los derechos de la consumidora como consecuencia de la no

señora JEIMY TATIANA CASTAÑEDA PERILLA y la sociedad TICKET FAST S.A.S. , se configuró una vulneración a los derechos de la consumidora como consecuencia de la no devolución oportuna del dinero pagado por dos (2) boletas de palco adquiridas a través de la plataforma Pásala, y si, a pesar de la devolución posterior alegada por la demandada, existió una deficiencia en la atención al reclamo que justifique la adopción de medidas de protección a favor de la demandante, particularmente a título de efectividad de la garantía legal.

3. Hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial

En la contestación de la demanda, la sociedad TICKET FAST S.A.S. propuso como excepción de mérito la ausencia de objeto, argumentando que, antes de que se profiriera una decisión judicial, procedió voluntariamente a devolver el valor reclamado por la consumidora, correspondiente a la compra de dos (2) boletas para un e vento musical realizada a través de la plataforma “Pásala”. Según lo manifestado, dicha devolución se efectuó el 12 de diciembre de 2023, a través del operador Efecty, y fue comunicada a la de mandante en el marco del caso identificado con el número 344204.

Ante esta situación, corresponde establecer si dicha actuación constituye un hecho sobreviniente que haga improcedente continuar con el trámite judicial, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual señala:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS.

6882 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS.

6882 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

(…)

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)

En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho debe verificar si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado, que permita declarar la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, en aplicación del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.

Como antesala al análisis del hecho sobreviniente anunciado líneas atrás, conviene precisar, en primer lugar, que en su escrito de contestación, la sociedad TICKET FAST S.A.S . reconoció expresamente la existencia de una relación de consumo con la señora JEIMY TATIANA CASTAÑEDA PERILLA, admitiendo tanto el vínculo jurídico entre las partes como la calidad de consumidora final de la demandante y su propia condición de proveedor del servicio, en los términos del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. Tal reconocimiento, efectuado de manera clara y directa, permite tener por acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva,

términos del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. Tal reconocimiento, efectuado de manera clara y directa, permite tener por acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva, eliminando cualquier cuestionamiento sobre la procedencia subjetiva de la acción.

Según se desprende del expediente, la consumidora, luego de adquirir dos boletas para un evento musical, decidió venderlas a través de la plataforma Pásala, operada por la sociedad demandada, por un valor total de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($936.000). Posteriormente, solicitó la devolución del dinero correspondiente a dicha venta, reclamación que, según información del proveedor, sería atendida en un plazo de hasta quince (15) días hábiles.

No obstante, transcurrió más de un mes desde la radicación de la solicitud sin que se efectuara la devolución del dinero ni se emitiera una respuesta de fondo por parte de la sociedad demandada. Esta omisión prolongada generó en la consumidora una expectat iva frustrada de solución, llevándola a interponer la presente acción judicial en busca de una respuesta efectiva por parte del proveedor, en ejercicio de su derecho a la protección como usuaria del servicio.

Aunque en su escrito de contestación la sociedad TICKET FAST S.A.S. afirmó haber efectuado la devolución del valor reclamado el 12 de diciembre de 2023, a través del operador Efecty, lo cierto es que dicho cumplimiento se produjo solo después de una espera excesiva por parte de la consumidora, sin que exista prueba en el expediente de que durante ese lapso se hubiera entregado información clara, completa y oportuna sobre el estado del trámite o sobre las razones de la demora.

la consumidora, sin que exista prueba en el expediente de que durante ese lapso se hubiera entregado información clara, completa y oportuna sobre el estado del trámite o sobre las razones de la demora.

Esta conducta, más allá del cumplimiento final, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que impone a los proveedores el deber de responder de manera oportuna, integral y eficaz a las reclamaciones de los consumidores. Así mismo, vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y trato digno, plasmados en el Estatuto, los cuales exigen que las relaciones de consumo se desarrollen bajo parámetros de transparencia, diligencia y respeto mutuo.

En ese sentido, si bien el dinero fue finalmente reintegrado, el cumplimiento tardío —sin comunicación suficiente, y fuera del término de quince (15) días hábiles que razonablemente debía aplicarse— no puede considerarse idóneo para liberar al proveedor de responsabilidad, en tanto no se ajustó a los deberes legales ni respondió eficazmente a la solicitud planteada por la consumidora en ejercicio de su derecho.

Bajo este contexto, se concluye que sí existió una vulneración a los derecho del consumidor de la demandante. La inacción prolongada y la falta de una respuesta adecuada por parte de TICKET 6882 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5

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FAST S.A.S. constituyen un incumplimiento de sus deberes legales como proveedor, que generó una afectación injustificada a la consumidora y dio lugar a la necesidad de acudir a esta

FAST S.A.S. constituyen un incumplimiento de sus deberes legales como proveedor, que generó una afectación injustificada a la consumidora y dio lugar a la necesidad de acudir a esta jurisdicción para el restablecimiento de sus derechos.

Por tanto, este Despacho declarará la infracción al régimen de protección al consumidor, sin perjuicio de que el reembolso ya se haya efectuado, en tanto dicho cumplimiento no exime la responsabilidad derivada del incumplimiento de los plazos legales previ stos para la atención de reclamaciones en materia de reversión de pagos.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad TICKET FAST S.A.S. identificada con NIT. 900.569.193-0 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6882 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025

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