SIC - Sentencia 6883 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6883 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-453321
Demandante: MARGARITA MARÍA ECHEVERRY PUERTA
Demandado: GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parág rafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 10 de octubre de 2023, la señora MARGARITA MARÍA ECHEVERRY PUERTA interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. , con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora. En su solicitud, requirió la efectividad de la garantía legal respecto del servicio de transporte aéreo nacional contratado y no prestado, solicitando como medida de repa ración la devolución total del dinero pagado, por la suma de DOS
MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS
respecto del servicio de transporte aéreo nacional contratado y no prestado, solicitando como medida de repa ración la devolución total del dinero pagado, por la suma de DOS
MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS
($2.359.200).
1.2. Mediante Auto No. 74105 del 17 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico gerencia@gruposangerman.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 18 de julio de 2023, la señora MARGARITA MARÍA ECHEVERRY PUERTA adquirió, a través de medios electrónicos, varios tiquetes aéreos con la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. , para la ruta Medellín –Nuquí—Medellín, con fechas de viaje
a través de medios electrónicos, varios tiquetes aéreos con la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. , para la ruta Medellín –Nuquí—Medellín, con fechas de viaje 6883 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2
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programadas entre el 20 y el 24 de noviembre de 2023. Esta operación quedó consignada en la factura electrónica identificada con el número FE560955, por un valor total de DOS
MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS
($2.359.200).
2.2. En el momento de la compra, la sociedad demandada se encontraba prestando el servicio de transporte aéreo con normalidad y continuaba ofertando tiquetes al público sin ninguna restricción conocida.
2.3. El día 15 de septiembre de 2023, la empresa GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. anunció, mediante comunicado general publicado en sus canales oficiales, la suspensión indefinida de sus actividades comerciales, incluyendo los servicios de transporte aéreo, lo cual implicó la cancelación de los vuelos programados, entre ellos, los adqu iridos por el demandante.
2.4. Ante la cancelación unilateral del servicio contratado y la ausencia de alternativas ofrecidas por el proveedor , como la reubicación en otra aerolínea o devolución del dinero, el demandante presentó reclamación directa por escrito el día 15 de septiembre de 2023, exigiendo la restitución de la suma pagada o una solución equivalente.
2.5. Hasta la fecha de presentación de esta demanda, el GRUPO SAN GERMAN EXPRESS
demandante presentó reclamación directa por escrito el día 15 de septiembre de 2023, exigiendo la restitución de la suma pagada o una solución equivalente.
2.5. Hasta la fecha de presentación de esta demanda, el GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. no ha dado respuesta al requerimiento formulado por el consumidor, ni ha ofrecido mecanismos efectivos de solución, lo que constituye una vulneración concreta de sus derechos como usuario del servicio.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora al incumplir con la prestación del servicio de transporte aéreo contratado, y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por los tiquetes aéreos no utilizados. El monto reclamado asciende a DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.359.200) , a título de efectividad de la garantía legal.
4. De la contestación de la demanda
La sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23453321--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23453321--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S., en su calidad de proveedor del servicio de transporte aéreo, vulneró los derechos de la consumidora MARGARITA MARÍA ECHEVERRY PUERTA , al incumplir con la prestación del servicio contratado mediante la cancelación de sus operaciones comerciales, y si, en consecuencia, le asiste a la parte demandante el derecho a obtener la devolución total del dinero pagado por dicho servicio, por concepto de efectividad de la garantía legal, conforme al régimen de protección al consumidor establecido en la Ley 1480 de 2011.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa 6883 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4
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o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al
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o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora MARGARITA MARÍA ECHEVERRY PUERTA , por cuanto adquirió un servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente ac reditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente ac reditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
Tal como se expuso en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. , en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal al no prestar el servicio de transporte aéreo contratado por la señora MARGARITA MARÍA ECHEVERRY PUERTA ni ofrecer una solución oportuna y efectiva frente a su reclamación directa, y; ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado por la consumidora.
3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o
calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se 6883 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5
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procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.
En el presente caso, está debidamente acreditado que la señora MARGARITA MARÍA ECHEVERRY PUERTA celebró un contrato de transporte aéreo con la sociedad GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S ., mediante la adquisición de varios tiquetes para la ruta Medellín – Nuquí–Medellín, con fechas programadas del 20 al 24 de noviembre de 2023, operación que quedó consignada en la factura electrónica No. FE560955 del 18 de julio de 2023, por un valor
Nuquí–Medellín, con fechas programadas del 20 al 24 de noviembre de 2023, operación que quedó consignada en la factura electrónica No. FE560955 del 18 de julio de 2023, por un valor total de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.359.200). Esta circunstancia se encuentra soportada en la prueba documental obrante en los consecutivos No. 2 y 3 del expediente bajo el radicado No. 23-453321–0.
Sin embargo, el proveedor incumplió completamente la ejecución del servicio contratado, dado que el 15 de septiembre de 2023 anunció públicamente la suspensión indefinida de todas sus operaciones comerciales, incluidos los vuelos adquiridos por la demandante, sin ofrecer solución alguna frente al incumplimiento, ni proceder con la devolución del dinero pagado.
A pesar de que la señora MARGARITA MARÍA ECHEVERRY PUERTA presentó reclamación directa por escrito el mismo 15 de septiembre de 2023, la sociedad demandada no emitió respuesta formal, limitándose, en el mejor de los casos, a generar un mensaje automático genérico, sin proporcionar mecanismo de seguimiento, soluc ión concreta o atención efectiva al caso.
Durante el trámite procesal, GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legalmente conferido, ni allegó prueba alguna destinada a controvertir los hechos expuestos por la parte demandante. En consecuencia, se aplica lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión cuando el demandado no contesta oportunamente la demanda.
en el artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión cuando el demandado no contesta oportunamente la demanda.
Así, deben tenerse por acreditados los hechos relativos al incumplimiento del servicio contratado, la falta de devolución del dinero pagado y la ausencia de respuesta efectiva a la reclamación directa, lo cual permite concluir que la sociedad demandada inc umplió de manera clara sus obligaciones contractuales y legales, así como los deberes derivados de la garantía legal previstos en los artículos 6 y siguientes de la Ley 1480 de 2011.
Este comportamiento constituye un incumplimiento grave por parte del proveedor, al haber privado a la consumidora del servicio sin causa justificada, vulnerando sus derechos, afectando su expectativa legítima de cumplimiento y desconociendo los principios de buena fe, confianza y respeto al consumidor que rigen las relaciones de consumo.
En virtud de lo anterior, se concluye que GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. vulneró los derechos de la señora MARGARITA MARÍA ECHEVERRY PUERTA, razón por la cual resulta procedente adoptar medidas correctivas en su favor, consistentes en la efectividad de la garantía legal, conforme al régimen establecido en el Estatuto del Consumidor.
3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero – Efectividad de la garantía
El numeral 3 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor establece que, en los contratos de prestación de servicios, cuando estos no sean efectivamente ejecutados, el consumidor está facultado para exigir, a su elección, la prestación del servicio en las c ondiciones originalmente pactadas o la devolución total del precio pagado, como mecanismo de protección frente al
prestación de servicios, cuando estos no sean efectivamente ejecutados, el consumidor está facultado para exigir, a su elección, la prestación del servicio en las c ondiciones originalmente pactadas o la devolución total del precio pagado, como mecanismo de protección frente al incumplimiento del proveedor.
En el presente asunto, está plenamente acreditado que la sociedad GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. incurrió en un incumplimiento total del contrato celebrado con la señora MARGARITA MARÍA ECHEVERRY PUERTA, consistente en la no prestación del servicio de transporte aéreo nacional en la ruta Medellín –Nuquí–Medellín, correspondiente a los tiquetes adquiridos mediante la factura electrónica No. FE560955 del 18 de julio de 2023. 6883 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 6
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La suspensión indefinida de operaciones, anunciada de forma general el 15 de septiembre de 2023, fue ejecutada unilateralmente y con antelación a la fecha programada del viaje (20 al 24 de noviembre de 2023), sin que existiera comunicación directa ni atenc ión individualizada a los usuarios afectados.
Pese a que la señora MARGARITA MARÍA ECHEVERRY PUERTA presentó reclamación directa el mismo 15 de septiembre de 2023, la sociedad demandada no ofreció solución concreta alguna, no reubicó a la consumidora en otros vuelos, ni procedió con la devolución del dinero pagado. Esta actuación pone en evidencia una f alta de diligencia y compromiso con la resolución del
no reubicó a la consumidora en otros vuelos, ni procedió con la devolución del dinero pagado. Esta actuación pone en evidencia una f alta de diligencia y compromiso con la resolución del conflicto, en abierta contravención de las obligaciones que le asisten como proveedor de servicios.
Frente a esta situación, y en ejercicio del derecho de elección que le confiere el Estatuto del Consumidor, la señora MARGARITA MARÍA ECHEVERRY PUERTA solicitó la devolución total del valor pagado por el servicio no prestado. Tal pretensión, examinada a la luz de los hechos probados y del incumplimiento contractual demostrado, resulta legítima, razonable y procedente.
Adicionalmente, este Despacho advierte que la afectación a los derechos de la consumidora no se limita a la simple inejecución del contrato, sino que se ve agravada por la actitud pasiva y omisiva asumida por la sociedad demandada, la cual, además de incumplir con la prestación del servicio, omitió cualquier gestión orientada a la restitución del dinero indebidamente recibido. Esta conducta vulnera de forma directa los principios de buena fe, lealtad comercial y trato digno, pilares esenciales del régimen de protección al consumidor.
En consecuencia, se ordenará a GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. la devolución inmediata e íntegra del valor pagado por la señora MARGARITA MARÍA ECHEVERRY PUERTA, suma que se encuentra debidamente acreditada en el expediente y que asciende a DOS
MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.359.200).
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.359.200).
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. identificada con NIT. 900.828.380-3 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. identificada con NIT. 900.828.380-3 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.359.200) a favor de la señora MARGARITA MARÍA ECHEVERRY PUERTA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.448.766, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta
se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de I.P.C. actual I.P.C. inicial
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cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte por la
literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte por la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de
2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6883 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025