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SIC - Sentencia 6884 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6884 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-453428

Demandante: PAULA ANDREA MEDINA FUENTES

Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. La señora PAULA ANDREA MEDINA FUENTES presentó el día 10 de octubre de 2023 una demanda de protección al consumidor contra la sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia, se ordene la devolución del valor pagado por el servicio de transporte aéreo no prestado por la sociedad demandada, suma que asciende a OCHO

MILLONES QUINIENTOS DIESCISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS

de transporte aéreo no prestado por la sociedad demandada, suma que asciende a OCHO MILLONES QUINIENTOS DIESCISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS COP ($8.516.658), a título de efectividad de la garantía.

1.2. Mediante Auto No. 79388 del 21 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 24 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificaciones.vvc@vivaair.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio, sin que hubiera sido posible su notificación, conforme al acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S.

1.4. Por medio del Auto No. 144259 del 16 de octubre de 2024, se ordenó vincular al extremo pasivo de la demanda a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al evidenciar que fue esta con quien se tuvo la aparente relación de consumo. Igualmente, se ordenó su notificación, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.5. El 24 de octubre, se remitió notificación a la empresa FAST COLOMBIA S.A.S, EN

respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.5. El 24 de octubre, se remitió notificación a la empresa FAST COLOMBIA S.A.S, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL a través del correo rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio, informándole sobre si vinculación al proceso de la referencia, y advirtiéndole sobre el término de diez (10) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

6884 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.6. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso

1.7. Mediante Auto 31357 del 3 de abril de 2025, se ordenó el archivo de la actuación procesal frente a VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA por haber sido imposible su vinculación al extremo procesal pasivo, a pesar de haberse enviado el correspondiente aviso de notificación. Por ende, se ordenó continuar el trámite únicamente contra la

sociedad FAST COLOMBIA S.A.S, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

sociedad FAST COLOMBIA S.A.S, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 20 de diciembre de 2022, la señora PAULA ANDREA MEDINA FUENTES adquirió, a través de la página web oficial de la aerolínea VIVA AIR (www.vivaair.com), cuatro (4) tiquetes aéreos internacionales. En específico, dos (2) tiquetes para la ruta Bogotá–Buenos Aires con fecha de vuelo para el 10 de marzo de 2023 y dos (2) tiquetes para la ruta Buenos Aires–Bogotá con fecha de vuelo para el 20 de marzo de 2023. Por la compra de dichos tiquetes, correspondientes al servicio de transporte aéreo internacional ofrecido por VIVA AIR, la parte demandante pagó la suma total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS

CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($5.346.612).

2.2. El 19 de enero de 2023, la parte actora adquirió , a través del sitio web de la aerolínea Flybondi, cuatro (4) tiquetes para trayectos internos en la República de Argentina. En particular, dos (2) tiquetes con trayectoria Buenos Aires–Puerto Iguazú para el 15 de marzo de 2023 y dos (2) tiquetes para el trayecto de regreso Puerto Iguazú–Buenos Aires para el 18 de marzo de 2023. El valor de los tiquetes adquiridos a través de Flybondi fue de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1.031.866).

18 de marzo de 2023. El valor de los tiquetes adquiridos a través de Flybondi fue de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1.031.866).

2.3. El día 24 de febrero de 2023, la parte demandante realizó una reserva de hospedaje en el hotel Selina Feroz, ubicado en la ciudad de Iguazú – Argentina, para las noches de los días 15, 16 y 17 de marzo de 2023, por un valor de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($536.540) , a través de la plataforma www.booking.com.

2.4. Ese mismo día, 24 de febrero de 2023, la parte demandante también efectuó la reserva de alojamiento en Luxury Apartments In Palermo – Buenos Aires, para las noches del 10 al 13 de marzo de 2023. Esta reserva tuvo un costo de UN MILLÓN SEISCIENTOS UN MIL

SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($1.601.640).

2.5. El día 15 de febrero de 2023, la parte actora presentó reclamación directa a la aerolínea VIVA AIR, a través del número telefónico +57-601-2205243, solicitando información sobre la prestación del servicio contratado o, en su defecto, la devolución del dine ro pagado. No obstante, VIVA AIR no brindó respuesta alguna a dicha solicitud ni expidió constancia de la reclamación.

2.6. El día 27 de febrero de 2023, la aerolínea VIVA AIR suspendió de manera general sus operaciones de transporte aéreo, hecho que constituye una circunstancia notoria y pública.

reclamación.

2.6. El día 27 de febrero de 2023, la aerolínea VIVA AIR suspendió de manera general sus operaciones de transporte aéreo, hecho que constituye una circunstancia notoria y pública.

2.7. Como consecuencia de la falta de respuesta de VIVA AIR y la suspensión definitiva del servicio contratado, el día 6 de marzo de 2023 la parte demandante se vio obligada a cancelar todas las reservas mencionadas, asumiendo la totalidad de los costos, dada s u condición de no reembolsables, lo cual le generó un perjuicio económico significativo.

6884 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3

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2.8. En definitiva, la aerolínea VIVA AIR incumplió el contrato celebrado con la parte demandante, al no prestar el servicio de transporte aéreo adquirido para las fechas previamente señaladas, ni realizar la devolución de las sumas pagadas.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en su calidad de proveedor del servicio de transporte aéreo, vulneró sus derechos como consumidor, al incumplir el contrato celebrado para la prestación del servicio de transporte aéreo internacional.

En consecuencia, solicita que se ordene la devolución del dinero pagado, a título de efectividad de la garantía legal, por un valor total de OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($8.516.658 COP), correspondiente a los

de la garantía legal, por un valor total de OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($8.516.658 COP), correspondiente a los gastos en los que incurrió ante la imposibilidad de utilizar el servicio contratado. Este valor se encuentra discriminado de la siguiente manera:

  • CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($5.346.612 COP) por concepto de tiquetes aéreos en la ruta Bogotá –Buenos Aires y regreso; - UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($1.031.866

COP) por tiquetes aéreos en la ruta Buenos Aires–Puerto Iguazú y regreso;

- UN MILLÓN SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.601.640

COP) por la reserva de hospedaje en Luxury Apartments In Palermo – Buenos Aires; y - QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($536.540 COP) por la reserva del hotel Selina Feroz en Iguazú.

Adicionalmente, solicita que se condene al demandado al pago de los intereses moratorios generados sobre dicha suma desde el día 15 de marzo de 2023, fecha en la cual estaba prevista la prestación del servicio de transporte aéreo, hasta que se haga efectivo el pago.

4. La contestación de la demanda

La sociedad FAST COLOMBIA S.A.S, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual

contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-453428--0 del sumario. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

6884 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de

que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Le corresponde al Despacho determinar si la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en su calidad de proveedor del servicio de transporte aéreo, incurrió en una vulneración de los derechos como consumidora de la señora PAULA ANDREA MEDINA FUENTES, al incumplir la prestación del servicio contratado, específicamente los vuelos internacionales programados para los días 10 y 20 de marzo de 2023. En caso de comprobarse dicho incumplimiento, deberá establecerse si a la parte demandante le asiste el derecho a obtener

internacionales programados para los días 10 y 20 de marzo de 2023. En caso de comprobarse dicho incumplimiento, deberá establecerse si a la parte demandante le asiste el derecho a obtener la devolución del valor total pagado, incluyendo los gastos en los que incurrió de manera conexa al servicio, a título de efectividad de la garantía legal, conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

artículo 24 del Código General del Proceso.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza de la señora PAULA ANDREA MEDINA FUENTES, por cuanto adquirió un servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.

Por otra parte, se ha establecido que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este ti po de servicios de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el

habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, procede este Despacho a pronunciarse de fondo sobre la controversia sometida a su conocimiento, con base en los hechos acreditados en el expediente, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Tal como fue planteado en el problema jurídico, el análisis se enfocará en determinar, en primer lugar, si la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de transporte aéreo celebrado con la señora PAULA ANDREA MEDINA FUENTES ; y, en segundo lugar, si como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la devolución del dinero pagado, en aplicación de la garantía legal prevista en la legislación de protección al consumidor.

3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones contractuales

De acuerdo con las pruebas documentales obrantes en el expediente, en particular las aportadas por la parte demandante visibles a folio 8 y siguientes del consecutivo No. 23 -453428--0--2, se

De acuerdo con las pruebas documentales obrantes en el expediente, en particular las aportadas por la parte demandante visibles a folio 8 y siguientes del consecutivo No. 23 -453428--0--2, se encuentra acreditado que el día 20 de diciembre de 2022, la señora PAULA ANDREA MEDINA FUENTES adquirió, a través del portal web de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, cuatro (4) tiquetes aéreos para trayectos internacionales en la ruta Bogotá–Buenos Aires (ida y regreso), programados para los días 10 y 20 de marzo de 2023, por un valor total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS

DOCE PESOS M/CTE ($5.346.612).

Dicha compra se realizó mediante el uso de canales oficiales del proveedor y a través de medios de pago autorizados, lo cual configura una relación de consumo plenamente identificable con la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, operadora de la aerolínea en Colombia. A partir de esta transacción, se generó una obligación para el proveedor de ejecutar en debida forma el servicio contratado, dentro de las fechas pactadas.

Sin embargo, es un hecho notorio que el 27 de febrero de 2023 la aerolínea VIVA AIR suspendió la totalidad de sus operaciones, imposibilitando a la actora utilizar los tiquetes adquiridos. Frente 6884 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 6

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a este escenario, la señora PAULA ANDREA MEDINA FUENTES realizó una reclamación directa el 15 de febrero de 2023 —antes incluso de la suspensión definitiva — a través de la línea telefónica oficial de la aerolínea, solicitando claridad sobre la prestación del servicio o, en su defecto, la devolución del dinero. No obstante, dicha solicitud no fue atendida, ni fue expedida constancia de su radicación, vulnerando con ello el deber legal contenido en el literal c) del numeral 5º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Adicionalmente, como consecuencia directa de la inejecución del servicio contratado, la demandante se vio obligada a cancelar múltiples reservas asociadas al viaje programado, incluyendo tiquetes domésticos en Argentina y hospedajes, por un valor adicional de TRES MILLONES CIENTO SETENTA MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($3.170.046), los cuales no fueron reembolsables. Este perjuicio económico acumulado asciende a OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($8.516.658), monto que ha sido reclamado a título de efectividad de la garantía legal.

En este contexto, se configura un incumplimiento contractual imputable al proveedor, quien no ejecutó el contrato en los términos inicialmente acordados ni ofreció mecanismos eficaces de reparación, compensación o devolución. Dicha conducta infringe princi pios esenciales del

ejecutó el contrato en los términos inicialmente acordados ni ofreció mecanismos eficaces de reparación, compensación o devolución. Dicha conducta infringe princi pios esenciales del Estatuto del Consumidor, como la idoneidad, la calidad del servicio, la buena fe y la protección de la confianza legítima depositada por el consumidor en el proveedor.

Cabe advertir que, dentro del proceso, la sociedad demandada guardó silencio procesal y no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. Esta omisión fue debidamente certificada por la Secretaría, conforme al artículo 391 d el Código General del Proceso, y genera la consecuencia procesal establecida en el artículo 97 del mismo código, en virtud del cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión alegados en la demanda.

Finalmente, es importante precisar que la circunstancia de que FAST COLOMBIA S.A.S. se encuentre en liquidación judicial no constituye, por sí sola, una causal eximente de responsabilidad frente a los consumidores. La normativa vigente impone al proveedor el deber de reparar o restituir el valor de los servicios no prestados, aun en el marco de un proceso de liquidación, máxime cuando el pago fue efectuado de manera anticipada y total. Esta protección adquiere un carácter reforzado cuando se trata de consumidores finales que accedieron al servicio a través de canales formales, como en el caso que aquí se examina.

3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero pagado – Efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador. 6884 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 7

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En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.

En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL incurrió en un incumplimiento absoluto del contrato de transporte aéreo celebrado con la señora PAULA ANDREA MEDINA FUENTES , al no haber prestado los servicios contratados y pagados por la consumidora, ni haber cumplido con las obligaciones derivadas de la garantía legal. En efecto, luego de la suspensión total de operaciones anunciada el 27 de febrero de 2023, la sociedad dem andada no reub icó a la consumidora, no ofreció alternativas de solución ni procedió con la devolución del dinero, pese a que el servicio pactado no se ejecutó y el pago fue recibido en su totalidad.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor tiene derecho a optar entre la prestación del servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado, cuando se presenten deficiencias relacionadas con la idoneidad o cumplimiento del servicio. No obstante, en el presente caso no existe posibilidad real ni efectiva de ejecución del servicio contratado, debido a la cesación definitiva de actividades de la aerolínea y al estado de liquidación judicial en el que actualmente se encuentra la sociedad demandada.

real ni efectiva de ejecución del servicio contratado, debido a la cesación definitiva de actividades de la aerolínea y al estado de liquidación judicial en el que actualmente se encuentra la sociedad demandada.

Por lo tanto, atendiendo a la efectividad de los derechos del consumidor, este Despacho procederá a ordenar la restitución del dinero pagado por la señora PAULA ANDREA MEDINA FUENTES, en aplicación de la garantía legal en su modalidad restitutiva, dado que no subsiste alternativa alguna que permita cumplir con la obligación principal en los términos originalmente acordados.

Ahora bien, en cuanto al monto objeto de restitución, se advierte que la parte actora ha solicitado el reintegro de la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($8.516.658 COP) , correspondiente no solo al valor pagado por los tiquetes internacionales no utilizados, sino también a otros gastos directamente asociados al viaje frustrado, tales como tiquetes domésticos dentro del país de destino y reservas de hospedaje no reembolsables.

Sin embargo, no es posible acceder a la totalidad de dicha pretensión, en tanto que la relación de consumo que se analiza en este proceso judicial se circunscribe exclusivamente al vínculo contractual celebrado entre la señora PAULA ANDREA MEDINA FUENTES y la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, derivado de la compra de cuatro (4) tiquetes aéreos internacionales en la ruta Bogotá –Buenos Aires y regreso, por un valor total de CINCO

MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS M/CTE

($5.346.612).

aéreos internacionales en la ruta Bogotá –Buenos Aires y regreso, por un valor total de CINCO

MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS M/CTE

($5.346.612).

En ese sentido, los demás rubros reclamados por la demandante, como lo son los pasajes internos adquiridos a través de otra aerolínea (Flybondi) y las reservas de hospedaje efectuadas mediante plataformas digitales independientes, no son objeto de la garan tía legal aplicable al proveedor demandado, pues no se derivan directamente del contrato de transporte aéreo celebrado con FAST COLOMBIA S.A.S., ni fueron adquiridos a través suyo.

Dichos conceptos —aunque puedan guardar una conexión fáctica con el viaje inicialmente previsto— constituyen daños indirectos o consecuenciales, cuya reclamación se enmarca en el ámbito de la indemnización de perjuicios, y no en la efectividad de la garant ía legal, figura que tiene como límite material el valor del bien o servicio contratado con el proveedor directamente demandado. En este caso, lo reclamado en adición al valor de los tiquetes (es decir, la suma de $3.170.046) corresponde, en todo caso, a un eventual daño emergente, cuya procedencia exigiría un debate probatorio y jurídico distinto, propio de una acción indemnizatoria ordinaria, y no de una acción de protección al consumidor con fines restitutorios. 6884 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 8

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En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, las pretensiones de

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En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, las pretensiones de carácter indemnizatorio dentro del proceso especial de protección al consumidor únicamente son procedentes en los siguientes eventos:

  1. Cuando la vulneración de los derechos del consumidor tenga origen en información o publicidad engañosa, o; ii) Cuando se deriven de la prestación de servicios que impliquen la entrega de un bien.

Ninguno de estos supuestos se configura plenamente en el presente caso, el cual se refiere a una controversia originada por el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo, esto es, un servicio que no implicó la entrega material de un bien, y donde no se ha demostrado que la parte consumidora hubiera sido inducida en error mediante estrategias de publicidad o información engañosa por parte del proveedor.

Por tanto, los perjuicios reclamados en la demanda, que superan el valor del servicio contratado con la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., y que incluyen tiquetes internos dentro del país de destino y reservas de hospedaje no reembolsables, no pueden ser reconocidos dentro del marco de esta acción, en tanto no se ajustan a las causales que habilitan la indemnización de perjuicios dentro del procedimiento especial establecido en el Estatuto del Consumidor.

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