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SIC - Sentencia 6885 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6885 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23 -397984

Demandante: MARIA ISABELLA GUTIERREZ DE PIERES VIVES Demandado: MARY CAROLINA VILLAZON VILLALBA propietaria del establecimiento de comercio denominado "SANTUARIO SIERRA NEVADA"

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.2. El 5 de julio se realizó una compra por $540,000 a través de Instagram y WhatsApp a Santuarios Sierra Nevada, por dos mochilas (una bordada y otra con accesorios de cuero). Las mochilas fueron recibidas el 9 de julio. 1.3. El mismo 9 de julio se solicitó el cambio de la mochila con accesorios de cuero por otra referencia, debido a que la calidad no cumplía con las expectativas y no se informó previamente

recibidas el 9 de julio. 1.3. El mismo 9 de julio se solicitó el cambio de la mochila con accesorios de cuero por otra referencia, debido a que la calidad no cumplía con las expectativas y no se informó previamente sobre restricciones de cambios o devoluciones. 1.4. A pesar de múltiples intentos de comunicación entre el 9 de julio y el 8 de agosto, la empresa no respondió oportunamente. Cuando lo hizo, indicó que no realizaban cambios por otra referencia ni devoluciones de dinero. 1.5. El 8 de agosto, al anunciarse una posible queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la empresa respondió que procediera con la queja y reiteró que solo podía realizar cambio por la misma referencia, sin ofrecer devolución del dinero ni facilitar los datos para el retorno del producto.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:

2.1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario

2.2. Que se haga la devolución del dinero.

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3. Trámite de la acción:

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 54706, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto

atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto santuariosierranevada@gmail.com (consecutivo 2 3-397984-5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada guardo silencio, conforme a lo indicado en la constancia secretarial que reposa en el expediente 23 -397984 consecutivo 6.

4. Pruebas:  Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-3979840 y 1 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corre sponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aporto pruebas.

III.II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo.

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a l os derechos de los

escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a l os derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. De la competencia de esta delegatura.

La administración de justicia como función pública se encarga de hacer efectivos los derechos sustanciales, las obligaciones, las garantías, libertades y prerrogativas consagradas en la Constitución Política y en la ley, persiguiendo la finalidad de conseguir una armonía social en donde

La administración de justicia como función pública se encarga de hacer efectivos los derechos sustanciales, las obligaciones, las garantías, libertades y prerrogativas consagradas en la Constitución Política y en la ley, persiguiendo la finalidad de conseguir una armonía social en donde las controversias que se originan en relaciones jurídico -sustanciales no se resuelvan a través de instrumentos de autotutela ilegítimos, sino que puedan ventilarse en sedes judiciales en donde el medio heterocompositivo ofrezca claridad sobre los hechos que se subsumen en las normas de las cuales las partes pretenden derivar consecuencias jurídicas.

Partiendo de lo anterior, la Constitución Política en el inciso 3° de su artículo 116, dispone que determinadas autoridades administrativas estarán facultadas para ejercer función jurisdiccional de acuerdo con la ley. En desarrollo del anterior precepto, el legislador asignó, en el numeral 1° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer procesos judiciales que versen sobre: violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y violación a las normas relativas a la competencia desleal.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en ad elante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numera l 3° del artículo en mención, estos son:

  • Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del

particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numera l 3° del artículo en mención, estos son:

  • Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos encaminad os a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañ osa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

3. Del derecho de retracto.

Teniendo en cuento lo contemplado en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de 6885 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4

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especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues

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especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para

obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garanti zar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

1 “… Artículo 5º Definiciones:

"…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico."

2 "…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique,

producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico."

2 "…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…”

3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…”

4 "…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garantice n los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las

numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garantice n los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de 6885 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5

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compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatut o de Protección al Consumidor:

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el con trato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de ret racto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado; el término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

4. Del deber de información.

La obligación de informar y la garantía, en términos generales, suponen la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto de este.

relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto de este.

En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

5. El caso en concreto.

a) La oportunidad probatoria.

De entrada, al análisis de este asunto, se resalta la aplicación del artículo 173 del Código General del proceso en lo siguiente: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, 6885 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 6

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practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” Norma de orden público que debe respetarse en este escenario.

Por consiguiente, las pruebas a tener en cuenta para desatar la presente controversia se circunscriben a las que están en los consecutivos 0 y 1 del expediente.

b) El problema jurídico según los hechos y pruebas.

Para la definir el problema jurídico, la parte actora manifestó vulneración a su derecho de retracto, el cual intentó ejercerlo el 09 de julio de 2023, pero que no fue atendido por la accionada, a pesar dentro del térm ino legal para ejercer su derecho , así mismo expreso que no se le brindo

el cual intentó ejercerlo el 09 de julio de 2023, pero que no fue atendido por la accionada, a pesar dentro del térm ino legal para ejercer su derecho , así mismo expreso que no se le brindo información veraz y oportuna acerca de las condiciones de cancelación y/o devolución de los productos, además argumenta que la accionada no envió los datos de dirección para que esta pudiera hacer la respectiva devolución, además solo hasta el 08 de agosto de 2023 obtuvo una respuesta.

Así las cosas, el problema jurídico a desatar se basa en determinar si el extremo accionado ¿Vulneró el derecho de retracto, el deber de información, al negar el cambio solicitado dentro del término legal, sin haber informado previamente restricciones, y sin brindar atención efectiva a la solicitud?

c) Análisis del caso.

 Relación de consumo.

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a los documentos que obran en el expediente y a las manifestaciones de las partes en litigio, con las que se acredita que el día 5 de julio de 2023, la parte actora compro a través de la red social INSTAGRAM a la parte accionada, unas mochilas por valor de $540.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es adquirente del producto objeto de reclamo judicial.

 De la ausencia de información y el ejercicio del derecho al retracto.

En el presente caso, se analiza la situación de una consumidora que el 5 de julio de 2025 adquirió unas mochilas a través de la red social Instagram , el producto fue entregado el 9 de julio y, tras

En el presente caso, se analiza la situación de una consumidora que el 5 de julio de 2025 adquirió unas mochilas a través de la red social Instagram , el producto fue entregado el 9 de julio y, tras revisarlo, la consumidora manifestó su inconformidad con una de las mochilas por la calidad del material, solicitando el cambio por otra referencia ; indicó expresamente que asumirí a los costos de envío. Sin embargo, solo hasta el 19 de julio obtuvo respuesta, en la que el proveedor le informó que solo era posible hacer cambio por una igual. La consumidora insistió en el cambio, pero no recibió más respuesta. Señala además que nunca fue informada sobre restricciones para cambios o devoluciones al momento de la compra.

El artículo 47 consagra el derecho de retracto en las ventas a distancia, como aquellas realizadas por internet o redes sociales, permitiendo al consumidor desistir de la compra dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega del bien, sin necesidad de justificación.

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Sobre el particular, lo primero es establecer si el derecho de retracto se ejerció dentro del término señalado en la norma, toda vez que este derecho tiene una característica de temporalidad, y el legislador otorgó el término de cinco días hábiles contados a partir de la suscripción del contrato .

En el caso que nos ocup a, al respecto, sostiene la demandante que el bien fue entregado el 9 de julio y la solicitud de cambio fue realizada dentro del término legal, lo que hace procedente el ejercicio del derecho de retracto. La respuesta del proveedor, emitida el 19 de julio, resultó

julio y la solicitud de cambio fue realizada dentro del término legal, lo que hace procedente el ejercicio del derecho de retracto. La respuesta del proveedor, emitida el 19 de julio, resultó extemporánea y limitó indebidamente ese derecho al condicionar el cambio solo por un producto idéntico, lo cual no se ajusta al alcance legal del retracto, que incluye la posibilidad de recibir el reembolso del dinero o cambiar por otro producto si así lo desea el consumidor.

Frente a lo expuesto, se advierte documento (capturas de pantalla ) que acredit an el decir de la consumidora, teniendo en cuenta que estas conversaciones se adelantaron a través de la red social INSTAGRAM Y WHATSAAP , adicionalmente se observa que frente a ello tampoco se advierte oposición alguna por parte del extremo demandado, teniendo en cuenta que dentro del término procesal oportuno no contestó la demanda, guardó silencio, no hubo pronunciamiento sobre los hechos, por ende, hay lugar a la aplicación de las consecuencias procesales de dicha conducta, de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso.

Así mismo; el extremo demandado no informó de manera previa, clara, suficiente y verificable que no se aceptaban devoluciones ni cambios, lo cual constituye una infracción al deber de información, esta Superintendencia de Industria y Comercio ha sostenido que la ausencia de información sobre políticas restrictivas debe interpretarse en favor del consumidor, quien puede asumir legítimamente que tiene derecho al cambio o devolución , en consecuencia, el proveedor no puede oponerse al cambio con base en una política que nunca fue debidamente comunicada al consumidor antes de la compra.

En tal sentido, el Despacho tendrá por cierto que la señora MARIA ISABELA DE PIERES VIVES, ejerció

no puede oponerse al cambio con base en una política que nunca fue debidamente comunicada al consumidor antes de la compra.

En tal sentido, el Despacho tendrá por cierto que la señora MARIA ISABELA DE PIERES VIVES, ejerció oportunamente su derecho de retracto y así mismo se le vulnero el derecho a la información, teniendo en cuenta que, de cara a lo expuesto, manifestó su deseo de cambiar el producto por estar inconforme con la calidad de este .

Por tanto, la negativa de la entidad demandada a reconocer los efectos del retracto y a efectuar la correspondiente devolución del dinero constituye una infracción a los derechos del consumidor, en contravía de lo consagrado en la Ley 1480 de 2011, artícul o 47 , y lo pactado contractualmente.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 1 del consecutivo No. 23 – 3979840 del expediente, a través de los cuales se evidencia haber enviado reclamación a través de la aplicación de mensajería WhatsApp.

6. Solución al caso en particular.

En atención al principio de protección al consumidor, y dado que el ejercicio del derecho de retracto fue oportuno, legítimo y no controvertido, se impone ordenar a la sociedad demandada la devolución total del valor pagado por el consumidor, sin que pueda oponerse cláusula alguna del contrato para limitar ese derecho, dado su carácter irrenunciab le y de orden público.

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere al derecho de retracto y se ordenara la devolución del dinero pagado. 6885 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 8

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere al derecho de retracto y se ordenara la devolución del dinero pagado. 6885 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 8

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que MARY CAROLINA VILLAZON VILLALBA propietaria del establecimiento de comercio denominado "SANTUARIO SIERRA NEVADA" , identificada con Nit: 1063594951 -8 6, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a MARY CAROLINA VILLAZON VILLALBA propietaria del establecimiento de comercio denominado "SANTUARIO SIERRA NEVADA", que a favor de la señora MARIA ISABELA DE PIERES VIVES , identificada con C.C. 22464228, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado, por la suma de doscientos setenta mil pesos $ 270.000 MCTE. en caso de no haberlo hecho.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se

cancelado, por la suma de doscientos setenta mil pesos $ 270.000 MCTE. en caso de no haberlo hecho.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo i nmediato de esta actuación.

En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual v igente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

salario mínimo legal mensual v igente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas

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NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

FRM_SUPER

JANIA IVETH TELLEZ PLATA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6885 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025

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