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SIC - Sentencia 6886 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6886 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-265781

Demandante: VIVIANA KATHERINE MATEUS NEVA

Demandado: D1 S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó la demandante que el día 4 de marzo de 2023 le efectuaron doble cobro de una compra que realizó mediante su tarjeta débito, por la suma de 162.320. 1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, le manifestaron que el reembolso del dinero se realizaría el lunes siguiente, sin embargo, no lo realizaron. 1.3. Que el día 8 de marzo de 2023, presentó reclamación en sede de empresa de forma escrita, sin embargo, la demandada guardó silencio.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que:

1.3. Que el día 8 de marzo de 2023, presentó reclamación en sede de empresa de forma escrita, sin embargo, la demandada guardó silencio.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que:

“PRIMERO: Que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario.

SEGUNDO: Devolución del dinero”.

3. Trámite de la acción:

El día 22 mes de enero del año 2024 mediante Auto No. 3509 (consecutivo No. 23-265781-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, notificaciones.d1@d1.com.co (consecutivo 23-265781 - 3 y 4), el día 23 de enero de 2024, término que fenecía el día 7 de febrero de 2024, para que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad demandada dio respuesta a la demanda el día 7 de febrero de 2024, a través de su apoderada general, mediante la cual aceptó la relación de consumo, se pronunció sobre los hechos de la demanda y sobre las pretensiones indicó que se oponía a la primera pretensión relacionado con la vulneración de los derechos del consumidor en atención a que había realizado 6886 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) todos los procedimientos para el reembolso del dinero y con relación a la segunda pretensión se

2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) todos los procedimientos para el reembolso del dinero y con relación a la segunda pretensión se allanaba a la devolución del dinero.

De las excepciones de mérito planteadas, este Despacho corrió traslado en el listado No. 048 de fecha 26 de marzo de 2024, el cual inició el día 27 de marzo de 2024 y finalizó el día 2 de abril de 2024. Dicho traslado que venció en silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23 -265781-0., del expediente. A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23 -265781-5 del expediente. A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio de parte al accionante para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, además de una declaración de parte, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 parágrafo

de parte al accionante para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, además de una declaración de parte, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y declaración de parte solicitado, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibidem2, en consideración a que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, en la que si bien se desconocen algunos de los hechos de la demanda, termina accediéndose favorablemente frente al pedido principal de la acción de protección al consumidor.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión principal de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejerci cio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de resp onsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.

Al respecto se acredita en consecutivo 5, página 6 del expediente digitalizado, la devolución del dinero requerida por la accionante, mediante un comprobante expedido por la red de procesamiento de pagos llamada “Credibanco” a una tarjeta de crédito del Banco Popular, que coincide con los datos aportados por la consumidora en el consecutivo 0, página 3 del expediente, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

Finalmente, no se condenará en costas en tanto no aparecen causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad demandada D1 S A S., identificada con NIT. 900.276.962-1, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: Fredy Alexander Pérez Ramírez

6886 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6886 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025

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