SIC - Sentencia 6887 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6887 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23386874
Demandante: OMAR GIOVANI BELTRAN RODRIGUEZ
Demandado: PELAEZ HERMANOS S.A.
Encontrándose el expediente al Despacho debido al vencimiento del término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida la etapa escrita de este proceso verbal sumario, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia. Esta decisión se funda en que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El demandante adujo los siguientes hechos como fundamento de su solicitud:
1.1. El 01 de agosto de 2023 , el señor OMAR GIOV ANI BELTRAN RODRIGUEZ adquirió en la plataforma de la sociedad demandada 20 unidades de exploradoras marca Hella con numero de referencia 358117161.
1.2. El valor al que fueron ofertados dichos producto s era de $1.279 Mcte cada uno.
adquirió en la plataforma de la sociedad demandada 20 unidades de exploradoras marca Hella con numero de referencia 358117161.
1.2. El valor al que fueron ofertados dichos producto s era de $1.279 Mcte cada uno.
1.3. PELAEZ HERMANOS S.A. no cumplió con la publicidad anunciada, pues canceló unilateralmente el pedido y no hizo entrega de los productos alegando que hubo un error en la página y ese no era el precio real del producto.
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte activa solicitó: i) que se cumpla con el valor publicado y, ii) que se entreguen los productos en las cantidades y precio acordado.
3. Trámite de la acción
Mediante auto Nro. 132001 del 14 de noviembre de 2023, esta dependencia, admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por el señor OMAR BELTRAN RODRIGUEZ, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso. Esta providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica
6887 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
gerenciabog@pelaezhermanos.com (consecutivo 4 Folios 1y2), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23386874 -5, en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como
de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23386874 -5, en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su oposición alegó las razones que se sintetizan en los siguientes puntos: i) El precio publicado el 01 de agosto de 2023 en la página web para el producto con referencia HEL 358117161 fue un error humano de digitación, corregido ese mismo día a la 1:24 p.m., y comunicado internamente. ii) El error era evidente, ya que el precio publicado era inferior incluso a los costos de envío ($10.000), y resultaba claramente desproporcionado frente al valor de mercado del producto. iii) Alegan que el consumidor pudo notar el error, ya que guardó una captura del precio publicado como prueba en su demanda. iv) Según la empresa, productos similares en el mercado tienen precios entre $300.000 y $400.000, por lo que el valor erróneo resultaba irrisorio y notoriamente incorrecto v) Citan el artículo 920 del Código de Comercio, que establece que un precio irrisorio se considera no pactado . vi) Peláez Hermanos sostiene que desde el inicio informaron al consumidor del error, y que las conversaciones aportadas por el consumidor en su demanda así lo demuestran.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-386874 -0 folios 1 a 10 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244,
consecutivo 23-386874 -0 folios 1 a 10 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los docum entos obrantes en el consecutivo 23-38674-5 folios 1 a 6 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5. Oportunidad para proferir la sentencia
Agotadas las etapas procesales correspondientes y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta la facultad prevista en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la dema nda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
6887 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
6887 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante, dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la sociedad accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la entrega de los bienes que adquirió en la plataforma de comercio electrónico de la demandada.
En primer lugar, se determinará la existencia de la relación de consumo, a efectos de verificar la legitimación en la causa por activa y por pasiva de los extremos en litigio. Posteriormente , y considerando que la pretensión se enmarca en la acción de protección al consumidor y se deriva de un reclamo por el incumplimiento de las normas sobre información y publicidad, entre otros, se procederá a estudiar los siguientes puntos: i) los derechos del consumidor a la elección y la información y las cargas del empresario; ii) las normas aplicables para resolver conflictos en los que se alega la existencia de error evidente en el precio – precio irrisorio; iii) del eximente de responsabilidad relativo a la existencia de un presunto error tecnológico y, iv) las consecuencias que se generan por la vulneración a los derechos de los consumidores a la información y la elección, v) se analizará la protección contractual de los consumidores frente a los términos y condiciones dispuestos por la plataforma de comercio electrónico y ,vi) la conducta asumida por PELAEZ HERMANOS S.A. respecto de la reclamación previa presentada en sede de empresa, la buena fe procesal y los argumentos de defensa
comercio electrónico y ,vi) la conducta asumida por PELAEZ HERMANOS S.A. respecto de la reclamación previa presentada en sede de empresa, la buena fe procesal y los argumentos de defensa presentados en la contestación de demanda, junto con la procedencia de imposición de multas previstas en el artículo 58 numeral 10 de la Ley 1480 de 2011.
A continuación, se desarrollarán los puntos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. Relación de consumo.
Teniendo en cuenta que para efectos de verificar la existencia de una relación de consumo se hace necesario contar con dos extremos claramente definidos, de un lado un consumidor, y de otro lado, un productor o proveedor se hace necesario establecer si la sociedad PELAEZ HERMANOS S.A. funge como proveedor de bienes y servicios en los términos descritos en el Estatuto del Consumidor.
Conforme a lo establecido en su objeto social encontramos que “El objeto principal de la Sociedad lo constituye la importación, compraventa y distribución de toda clase de accesorios, repuestos o implementos para automotores, herramientas, motores marinos y en general toda clase de artículos manufacturados totalmente terminados y semiterminados”
Acreditada la condición de proveedor por parte de PELAEZ HERMANOS S.A., es claro entonces que existe una relación de consumo y se encuentra debidamente demostrada con los documentos que obran en el expediente que dan cuenta de la publicación en la plataforma de comercio electrónico de la demandada del artículo correspondiente a 20 unidades de exploradoras marca Hella con numero de referencia 358117161 y de la adquisición por parte del consumidor de dicho producto.
Ahora, en relación con el número de unidades adquiridas por el demandante, esta se encuentra
la demandada del artículo correspondiente a 20 unidades de exploradoras marca Hella con numero de referencia 358117161 y de la adquisición por parte del consumidor de dicho producto.
Ahora, en relación con el número de unidades adquiridas por el demandante, esta se encuentra probada, además, por la contestación de la demanda por parte de la sociedad demandada.
En consecuencia, al encontrarse acreditada la relación de consumo relativa a la operación para la adquisición de 20 unidades de exploradoras marca Hella con numero de referencia 358117161 , que cursó a través de la plataforma de la demandada, es claro que se satisface el pr esupuesto de la legitimación en la causa por activa y por pasiva. 6887 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4
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2. Los derechos del consumidor a la elección y la información y las cargas del empresario .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, les asiste a los consumidores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable , comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se les ofrecen.
Asimismo, en cabeza de los productores y proveedores se establece una regla de responsabilidad objetiva derivada del incumplimiento de tales obligaciones (parágrafo, art. 24 de la Ley 1480 de 2011), pues se pretende que el empresario suministre todos los elementos de juicio necesarios para garantizar que los consumidores puedan realizar elecciones bien fundadas entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y, de esa manera, adoptar decisiones de consumo adecuadas.
que los consumidores puedan realizar elecciones bien fundadas entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y, de esa manera, adoptar decisiones de consumo adecuadas.
Conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informada. Esto implica que el respeto a esta prerrogativa impone a los empresarios: i) evita r las presiones indebidas sobre el consumidor 1; y, ii) brindar los elementos de juicio que le permitan a dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo2.
Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo , como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios”3.
Ahora bien, además de lo concerniente a la información, el legislador también reconoce que el consumidor adopta sus decisiones movido por la publicidad difundida por quienes ofrecen sus productos en el mercado. Por ello, impone a quien funja como anunciante la obligación de cumplir, en los términos ofertados, con las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad 4, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa. Lo anterior implica que al anunciante se le podrá
los términos ofertados, con las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad 4, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa. Lo anterior implica que al anunciante se le podrá exigir que dé cumplimiento a las condiciones ofertadas, así como estará llamado a asumir los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.5
De este modo, evaluar la exactitud, veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un caso particular, constituye un punto central de la protección a los derechos de los consumidores por cuanto, únicamente, bajo el cumplimiento de dichas condiciones es que se logra la efectividad de la prerrogativa a la elección razonada; situación que debe ser valorada por el
1 Así, por ejemplo, la Directiva 2005/29/CE considera agresiva “toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, la libertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otra f orma no hubiera tomado ”. 2 Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Sentencia No. 3447 de 20 de marzo de 2019. Proceso radicado No. 18 -286671. 3 Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Perú. Resolución 0936 -2010/SC2INDECOPI. 4 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al
3 Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Perú. Resolución 0936 -2010/SC2INDECOPI. 4 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos d e dicha publicidad. 5 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si s e comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetiv as anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y pe rjuicios causados. 6887 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5
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operador jurídico con todo rigor, puesto que se trata de garantías a las que el Estatuto del Consumidor les otorgó un lugar privilegiado de ntro de su entramado al reconocerles el carácter de principios generales.
2.1. El deber de información y la obligatoriedad de la publicidad en los eventos en que se alega un error evidente en el precio anunciado.
Definido el alcance de las obligaciones del empresario y el contenido de los derechos a favor del consumidor, se pasa a analizar los efectos que se producen a partir de la información y publicidad puestas en el mercado, en los eventos en que el consumidor ha tomado su decisión de consumo con base en las condiciones objetivas informadas respecto de los elementos relevantes de la transacción.
consumidor, se pasa a analizar los efectos que se producen a partir de la información y publicidad puestas en el mercado, en los eventos en que el consumidor ha tomado su decisión de consumo con base en las condiciones objetivas informadas respecto de los elementos relevantes de la transacción.
En relación con este punto, se hace necesario precisar que, de conformidad con los preceptos previamente expuestos, la información suministrada al consumidor en la etapa previa a la formación del contrato, incluyendo aquellos elementos objetivos contenidos en la publicidad, resultan vinculantes para el empresario y, una vez celebrado el contrato, se integran al negocio jurídico, de tal forma que se tornan ley para las partes.
Esta medida protectora, de otorgar fuerza vinculante a las diferentes condiciones, especificaciones y datos relevantes para la decisión de consumo que se suministran a la parte débil de la relación en la etapa precontractual, así como de reconocer su integración al contenido del acuerdo celebrado, tiene particular relevancia en materia de comercio electrónico. Lo anterior, debido a que esta modalidad de circulación de bienes y servicios en el mercado ofrece una complejidad particular para la determinación de los diversos hitos que llevan a la contratación.
De ahí que, de cara a la salvaguarda de los derechos del consumidor, el hecho de que esa información se torne vinculante independientemente del análisis particular de si aquella le fue suministrada en un acto publicitario, a título de información precontractual o en el marco de una oferta de negocio, impide que el empresario burle el objetivo perseguido por el legislador. Esto, en la medida en que las formas jurídicas o el momento en que se encuentren las negociaciones no afectan, en manera alguna, la situación de que el consumidor pueda exigir que el empresario cumpla con la información
que el empresario burle el objetivo perseguido por el legislador. Esto, en la medida en que las formas jurídicas o el momento en que se encuentren las negociaciones no afectan, en manera alguna, la situación de que el consumidor pueda exigir que el empresario cumpla con la información suministrada, incluso, cuando estas condiciones no han quedado plasmadas en el documento contractual.
Esta conclusión, además de encontrar fundamento en la obligatoriedad de las declaraciones públicas del empresario respecto de las condiciones del contrato y el objeto de la obligación (condiciones objetivas de la publicidad), en los términos expuestos, también halla su razón de ser en la confianza legítima que se suscita en el consumidor de que el productor y/o proveedor honrará dichas manifestaciones, puesto que, precisamente, es a partir de aquellas que toma la decisión de adquirir un determinado bien o servicio.
Bajo esa s consideraciones, las normas de protección al consumidor otorgan vinculatoriedad a la información y publicidad sobre las que se ha fundado la decisión de consumo, de tal forma que no le está dado al empresario modificar dichas condiciones en el curso de las negociaciones o con ocasión de la celebración del negocio jurídico, salvo que su variación haya sido puesta en conocimiento del consumidor y consentida por este. Lo anterior, puesto que resulta igualmente censurable, desde la perspectiva expuesta, persuadir al consumidor para que concurra a adquirir un determinado producto bajo una cierta declaración pública sobre las condiciones de la operación y, una vez se ha logrado la finalidad de atraerlo, estas se modifiquen. Esto, en tanto que dicha actuación resultaría lesiva de la confianza de l consumidor en que aquellos términos ser ían honrados, además de que resultaría
finalidad de atraerlo, estas se modifiquen. Esto, en tanto que dicha actuación resultaría lesiva de la confianza de l consumidor en que aquellos términos ser ían honrados, además de que resultaría contraria a su derecho a la elección, pues lo cierto es que el sujeto protegido para ese momento ya ha ejercido dicha prerrogativa con base en la información y publicidad que fue puesta en circulación por el empresario. 6887 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
3. Las normas aplicables para resolver los conflictos de consumo en los que se alega la existencia de un error evidente en el precio anunciado como medio de defensa de la demandada - precio irrisorio
PELAEZ HERMANOS S.A. manifestó en la contestación de demanda que cuando se genera un problema en el precio del producto, se debe analizar si el error es de tal magnitud que el precio deviene en irrisorio, pues este es lo opuesto a un precio serio y se formula cuando entre el valor publicado y el valor del producto existe una manifiesta desproporción, tanto que el precio aparece a simple vista como ridículo.
Sobre el particular, se torna relevante señalar que el precio irrisorio se encuentra regulado en el artículo 920 del Código de Comercio, que establece que “[e]l precio irrisorio se tendrá por no pactado”. Como se observa, se trata de una norma extraña al ordenamiento de consumo, por lo que su aplicación se encuentra subordinada a que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011.
observa, se trata de una norma extraña al ordenamiento de consumo, por lo que su aplicación se encuentra subordinada a que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011.
A ese respecto, debe tenerse en cuenta que la aplicación supletiva de las normas del Código de Comercio únicamente tiene lugar cuando se reúnen la totalidad de las siguientes condiciones: i) que exista un vacío regulatorio en la normativa de consumo (“[e]n lo no regulado en esta ley”); ii) que dicha laguna normativa “no se haya podido resolver …con los principios generales del Estatuto, o por aplicación extensiva de sus normas, o por analogía entre sus normas”6; y, iii) que la norma del Código de Comercio no contravenga los principios del derecho del consumo.
Ahora bien, con el objetivo de identificar la existencia de una laguna jurídica para efectos de acudir a la analogía, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que resulta necesario diferenciar aquellos supuestos en que el legislador omitió regular de forma exhaustiva una institución de aquellos otros eventos en que deliberadamente ha guardado silencio sobre determinada materia. En ese sentido, en sentencia de 8 de diciembre de 2008, el Alto Tribunal expuso:
“Pertinente es resaltar, en primer término, que la puerta de acceso a la utilización de la analogía es la existencia de una verdadera laguna o vacío normativo, requisito que debe diferenciarse del silencio intencional que en la r egulación de una determinada materia, hubiere guardado el legislador.
En efecto, una cosa es que la ley no se ocupe de disciplinar completamente un específico instituto jurídico y que, como consecuencia de ello, uno o varios aspectos de él carezcan de no rmatividad,
En efecto, una cosa es que la ley no se ocupe de disciplinar completamente un específico instituto jurídico y que, como consecuencia de ello, uno o varios aspectos de él carezcan de no rmatividad, derivándose de esa omisión, total incertidumbre sobre el tratamiento o manejo que debe darse a los mismos; y otra, bien diversa por cierto, es que en la reglamentación de un tema, el legislador , a propósito, no hubiese previsto para él determin adas consecuencias, sin que su silenció, por tanto, signifique vacío legal alguno.
De suyo, que sólo en el primero de esos supuestos, cabría recurrir a la analogía para encontrar la solución aplicable, mas no en el segundo, pues si en un evento con esas particularidades así se obrara, el intérprete haría suya la función legislativa y, por esta vía, idearía una norma precisamente no querida por el legislador, lo que conllevaría un claro desconocimiento del genuino sentido de la ley , además de una vulneración a las reglas de la competencia, grosso modo consideradas. ”7
Así las cosas, este es el estudio que debe realizar el juzgador para identificar cuáles son aquellas materias que no se encuentran reguladas en el Estatuto del Consumidor y que abren la puerta a la aplicación supletiva de las normas previstas en el Código de Comercio, distinguiéndolas de aquellos
6 Alejandro Giraldo López, Carlos German Caycedo Espinel y Ramón Eduardo Madriñán Rivera. Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor: Ley 1480 de 2011 (Bogotá, Legis, 2012), 91.
6 Alejandro Giraldo López, Carlos German Caycedo Espinel y Ramón Eduardo Madriñán Rivera. Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor: Ley 1480 de 2011 (Bogotá, Legis, 2012), 91. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 1 de diciembre 2008. M.P . Arturo Solarte Rodríguez. Rad. No. 41298-3103-001-2002-00015-01 6887 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 7
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otros eventos en donde lo que se presenta es un silencio intencionado del legislador. De tal forma que la simple constatación de la ausencia de una regulación expresa en alguna materia de las reglamentadas explícitamente por el Estatuto Mercantil resulta insuficiente para aplicar dicha normativa a la solución de controversias de consumo, lo que encuentra su razón de ser en la autonomía y características particulares de esta disciplina jurídica.
Desde esa perspectiva, es claro que el contrato de consumo, a diferencia de los esquemas de contratación previstos en el Código Civil y el Código de Comercio, parte de una concepción que supera el fundamento tradicional de la teoría general del contrato –la autonomía de la voluntad privada—, de acuerdo con la cual los contratantes son vistos como sujetos en igualdad de condiciones y con capacidad para negociar sus acuerdos de manera libre e informada.
Dentro de este marco, se ha reconocido que, en contraste con los contratos paritarios que caracterizaron la conciencia jurídica que inspiró las codificaciones civil y comercial colombianas,
capacidad para negociar sus acuerdos de manera libre e informada.
Dentro de este marco, se ha reconocido que, en contraste con los contratos paritarios que caracterizaron la conciencia jurídica que inspiró las codificaciones civil y comercial colombianas, actualmente el derecho del consumo se enfrenta a una realidad en la que la formación del consentimiento y la discusión del contenido contractual están determinados por las modernas técnicas de mercadeo, la contratación masiva y la adhesión a clausulados contractuales predispuestos.
Bajo esta nueva concepción del contrato, se supera el paradigma de la autonomía de la voluntad privada, dando lugar a un nuevo entendimiento del acuerdo de voluntades en el que se reconoce que en la formación del contrato el único papel que juega el consum idor es el de adherirse a unas condiciones previamente establecidas por el empresario, en las que no cuenta con capacidad alguna para incidir en su fijación.
Muestra de esa preocupación del legislador por proteger la confianza del consumidor, es precisamente la regulación sobre el precio , e n efecto, es abundante la regulación sobre el precio que contiene el Estatuto del Consumidor, al punto de dedicar un artículo en particular a la “información pública de precios” (art. 26). En dicha norma se establecen, entre otras, las reglas de que “[e]l precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado”, a lo que añade que “[e]n el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados ”.
Adicionalmente, tratándose de comercio electrónico el Estatuto del Consumidor establece una serie
al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados ”.
Adicionalmente, tratándose de comercio electrónico el Estatuto del Consumidor establece una serie de cargas informativas en cabeza del proveedor, como lo son las de: i) “informar el precio total del producto incluyendo todos los impuestos, costos y gastos que deba pagar el consumidor para adquirirlo” (lit. c, art. 50 de la Ley 1480 de 2011); y, ii) previamente a la finalización de cualquier transacción, presentar al consumidor un resumen del pedido que debe contener, entre otros elementos, el precio individual de cada uno de los productos y el precio total de la operación.
Como se observa, se trata de una regulación exhaustiva sobre el precio, la cual está dirigida a proteger la confianza del consumidor en relación con la declaración exteriorizada por el empresario al anunciar el valor del producto. Lo anterior, en la medida en que la información que se suministra a ese respecto resulta de especial relevancia para el consumidor de cara a la tomar una decisión de consumo bien fundada, así como para la protección de sus intereses económicos (art. 1 de la Ley 1480 de 2011).
En ese orden de ideas, es claro que en cuanto a la obligatoriedad del precio anunciado no existe ningún vacío en el Estatuto del Consumidor, en la medida en que el legislador, de cara a la protección de la confianza del sujeto débil de la relación dispuso de un entramado normativo dirigido a hacer vinculante la información suministrada por el empresario respecto del precio, incluso en aquellos casos en que existe un error en el precio anunciado. Lo anterior, puesto que las normas son claras en sentar la regla de que el empresario únicamente podrá exigir al consumidor que pague el precio anunciado a
en que existe un error en el precio anunciado. Lo anterior, puesto que las normas son claras en sentar la regla de que el empresario únicamente podrá exigir al consumidor que pague el precio anunciado a cambio del producto, sin que pueda modificar en el curso de las negociaciones el valor publicitado o negarse a respetarlo una vez se ha celebrado el contrato, bajo el pretexto de que este fue incorrectamente informado. 6887 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Esta situación no se ve modificada por el hecho de que lo informado sea un precio de aquellos que la doctrina ha rotulado como “precio irrisorio”, pues lo cierto es que incluso en esos eventos, bajo los preceptos estudiados, se d
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