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SIC - Sentencia 6888 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6888 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-346891

Demandante: Juan Carlos Londoño Anillo

Demandado: Sodimac Colombia S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que adquirió cuatro (4) llantas marca Aptany .

Que el valor pagado por el bien fue la suma de $ 790.000.

Que las llantas se compraron con 5 meses de antelación y están lisas, se trata de un producto defectuoso y por ello su vehículo no pasó la revisión técnico mecánica, por lo que solicitó l a garantía y la cual se negó sin pruebas, abusando de su posición dominante, por lo que requiere el reintegre del valor pagado y el pago del pin que se venció de la revisión técnico mecánica.

pruebas, abusando de su posición dominante, por lo que requiere el reintegre del valor pagado y el pago del pin que se venció de la revisión técnico mecánica.

Que los defectos se presentaron desde el 18 de enero de 2023.

Que el formato no tiene ni el nombre, ni la firma, ni un sello que pueda dar fe de la autenticidad del documento y sin el nombre del funcionario no hay forma de validar la idoneidad y habilidad, ni tarjeta profesional de la persona que realiza el informe , con lo cual el informe pareciera un formato realizado por cualquier persona con el logo de Interllantas. Aunado a lo anterior, los causantes del desbalanceo citado serian la misma empresa Homecenter que distribuye el producto, pues fue Homecenter quien i nstaló las llantas y realizó alineación y balanceo .

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“Como pretensión principal

1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso Como pretensión subsidiaria

1. El pago de la revisión tecno mecánica que se me venció por la demora de Home center ”

Trámite de la acción

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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

El día 1 8 de abril de 2024 mediante Auto No. 47223, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante , en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el

interpuesta por la parte demandante , en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representació n Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificacionesjudiciales@homecenter.co , el 22 de abril de 2024 tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-346891- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada presentó r ecurso de reposición en contra del auto admisorio, el cual se resolvió mediante providencia No. 123975 del 6 de septiembre de 2024.

En firme el auto admisorio, la pasiva ejerció su derecho de defensa y allegó el escrito de contestación de la demanda baj o el consecutivo No. 23-346891- -00009 del expediente, a través del cual indicó que es cierto que el 18 de enero de 2023 la parte demandante adquirió de manera presencial cuatro (4) unidades del producto denominado LLANTA 185/60R14 82 H RP203 NAMA/ APTANY , identificado con SKU 554477, por valor total de $714.698, producto que cuenta con una garantía de cinco (5) años a partir de la fecha de fabricación.

Que la actora adquirió el servicio de instalación de alineación y balanceo, por la suma de $44.900. Este se prestó en debida forma el 19 de enero de 2023 sobre el vehículo automotor con placas MBX -917 y a satisfacción del cliente y sobre dicho servicio no se presentó reclamo de garantía.

en debida forma el 19 de enero de 2023 sobre el vehículo automotor con placas MBX -917 y a satisfacción del cliente y sobre dicho servicio no se presentó reclamo de garantía.

Que el 9 de julio de 2023 la demandante radicó la reclamación 06637509, solicitando la garantía de las llantas producto. El 12 de julio de 2023 se trató de establecer contacto con la demandante pero no fue posible. En tod o caso, se le remitió una comunicación escrita, informando el procedimiento para el trámite de la garantía legal . Aclaró que el 13 de julio de 2023 la parte actora únicamente puso a disposición una sola (1) llanta para que fuera valorada por el personal de l centro de servicio autorizado.

Añadió que el 1 de agosto de 2023 se otorgó respuesta al trámite de garantía requerida, pero allí no se agotó el requisito de procedibilidad por cuanto la demanda contiene aspectos que no se invocaron en la reclamación elevada en sede de empresa.

Que del diagnóstico técnico realizado se evidenció un mal uso del producto y que no se siguieron las instrucciones dada en el manual del usuario, concepto que se emitió por agentes externos ajenos a sus condiciones de calidad e idoneidad.

Que únicamente se llevó a cabo un servicio técnico a una de las LLANTAS 185/60R14 82 H RP203 NAMA/ APTANY reportó un ingreso al área de servicio técnico, el 13 de julio de 2023 bajo el número 3460542, donde se expuso por parte del personal técni co: “Se observa desgaste en banda de rodamiento, patrón consistente en que la llanta ya terminó su vida útil, la llanta no presenta condiciones relacionadas con manufactura, condición no

expuso por parte del personal técni co: “Se observa desgaste en banda de rodamiento, patrón consistente en que la llanta ya terminó su vida útil, la llanta no presenta condiciones relacionadas con manufactura, condición no ajustable.”, dictamen que fue objeto de ampliación el 2 de mayo de 2024.

Agregó que el manual de uso y cuidado del producto, que se entregó al consumidor al momento de la entrega del producto se indicó con claridad que este artículo no se encuentra diseñado para someterlo a golpes, impactos, cortes profundos arrastres ocasionados por mal uso y/o condiciones mecánicas inadecuadas del vehículo. Finalmente, no les consta el tipo de actividad bajo la cual fueron utilizadas las LLANTAS 185/60R14 82 H RP203 NAMA/ APTANY; sin embargo, es necesario precisar que, de acuerdo con el diagnóstico emitido por el fabricante los daños que se produjeron en la llanta como consecuencia del agente exógeno (desalineación vehicular) al que fue expuesta.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Cumplimiento de los deberes de mi representada en materia de garantía - pérdida de la garantía por desatención a las instrucciones de uso o 6888 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3

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mantenimiento indicadas en el manual del producto; ii) No se agotó la re clamación directa para incoar la acción de protección al consumidor; iii) Incumplimiento de los deberes de la demandante para efectos de hacer efectiva la garantía; iv) Incumplimiento de los deberes del consumidor en materia de inexistencia de publicidad o

de protección al consumidor; iii) Incumplimiento de los deberes de la demandante para efectos de hacer efectiva la garantía; iv) Incumplimiento de los deberes del consumidor en materia de inexistencia de publicidad o información engañosa; Inexistencia de cláusulas abusivas; v) En cuanto a las pretensiones indemnizatorias – improcedencia – ausencia de juramento estimatorio; vi) Sobre la carga probatoria en materia de consumo.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 22-346891- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 22-346891- -00009 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez

del Código General del Proceso. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material pr obatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despach o que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° de l artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplic ación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien. 6888 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4

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 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme l o explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía de las llantas objeto de Litis. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

Sobre la efectividad de la garantía

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del

consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y , en caso de repetirse, podrá obtener a su elección un a nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por part e del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. 4

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de con sumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de respon der por parte del productor o proveedor.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo , la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha

respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo , la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo ju rídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfr ute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, a rtículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 6888 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5

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naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por p roducto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existe nte entre las partes, conclusión que emana de la factura de veta 6950306345654 que reposa en el folio 31 de la página 2 del consecutivo No. 9 del expediente. Veamos:

En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento respecto de la efectividad de la garantía teniendo en cuenta que el demandante allegó la solicitud No. 3460542 del 13 de julio de 2023 en la cual se realizó el trámite de garantía.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamaci ón previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la

No. 3460542 del 13 de julio de 2023 en la cual se realizó el trámite de garantía.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamaci ón previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria respecto de la calidad e idoneidad de las cuatro (4) llantas 185/60R14 82 adquiridas a instancias de la pasiva. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte dema ndante o declarar probada alguna de las causales de exoneración de la responsabilidad.

El Estatuto del Consumidor, contempló unas obligaciones respecto de la efectividad de la garantía legal a cargo de lo s proveedores, productores y distribuidores de bienes y servicios, los cuales deben efectuarse en los términos de los numerales previstos en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en la medida que no todos los bienes y servicios adquiridos por los consumid ores ostentan las mismas características, es por ello que se plasmaron los siguientes parámetros normativos:

a. “Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. (…)”

Es posible que ante la excesiva producción de bienes, algunos productos no cumplan con las condiciones de calidad e idoneidad, es por ello que, como primera medida los productores y proveedores tienen el derecho de

Es posible que ante la excesiva producción de bienes, algunos productos no cumplan con las condiciones de calidad e idoneidad, es por ello que, como primera medida los productores y proveedores tienen el derecho de examinar y repara r los bienes adquiridos por los consumidores.

Esta reparación debe ser totalmente gratuita, dicha gratuidad incluye, tanto, la mano de obra, como los repuestos, piezas, componentes e insumos utilizados para dicha reparación, asumiendo a su vez los gastos generados por el transporte o traslado del bien.

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En este sentido el Tribunal 5 manifestó en un pronunciamiento frente a dicha obligación que : “Siempre que se reclame la efectividad de la garantía anual del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien, ni por el transporte o acarreo de este para su reparación y devolución al consumidor; todos los cuales correrán en todo caso p or cuenta del proveedor o expendedor. ”

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que esta obligación también comporta un deber para el consumidor, en la medida que debe poner el producto a disposición del empresario y permitir que se efectúen las correspondientes revisiones y reparaciones, tal como lo dispone el artículo. 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, el cual establece que:

““(…) el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto , ponerlo a disposición del

2015, el cual establece que:

““(…) el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto , ponerlo a disposición del expendedor e n el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente . En caso de que desee hacer efect iva la garantía legal directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de aquél.””

Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio ha resuelto que:

“En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 plantea como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso. Este es un derecho de consumidor pero también es un derecho del productor o expendedor ; en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo, es por ello que la ley previó la posibilidad de que sea reparado (…) Respecto de la reparación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente gratuita, por tanto no podrá cobrarse ni por repuestos, ni por mano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación. ”6 (Subrayado fuera del texto).

Cuando se otorgue la oportunidad al productor y proveedor de reparar el bien, este deberá ser entregado por el consumidor en el sitio en el que fue adquirido o en los puntos de atención dispuestos por el productor o proveedor a elección del consumidor y una vez se efectúen las reparaciones pertinentes, el mismo deberá ser dispuesto al

consumidor en el sitio en el que fue adquirido o en los puntos de atención dispuestos por el productor o proveedor a elección del consumidor y una vez se efectúen las reparaciones pertinentes, el mismo deberá ser dispuesto al consumidor en el mismo punto donde fue solicitada la garantía, a menos que el consumidor indique que la entrega deberá efectuarse en un sitio d iferente, previa aceptación del proveedor, de acuerdo a lo señalado por el artículo 2.2.2.32.2.1 del decreto 1074 de 2015.

b. “En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas (…)”.

En cuanto a este parámetro, es pertinente señalar que la norma establece dos aspectos para su procedencia, el primero de ellos es la imposibilidad de reparar el bien y el segundo, cuando se esté en presencia de una falla reiterada que impida al consumidor disfrutar el bien bajo las condiciones adq uiridas, defectos que no siempre deben presentarse en el orden que establece la norma, o mucho menos pensar que siendo un bien susceptible de ser reparado, deba sufrir innumerables reparaciones; como tampoco es dable pensar que el defecto deba recaer en el mismo componente.

5 Sentencia Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio – Sala CivilFamilia – Laboral, 14 de diciembre de 2015. M.P. Guillermo

Zuluaga Giraldo. Radicado: 2013-00178-00

5 Sentencia Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio – Sala CivilFamilia – Laboral, 14 de diciembre de 2015. M.P. Guillermo Zuluaga Giraldo. Radicado: 2013-00178-00 6 Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia N° 4120 de 27 de julio de 2016, radicado 2015 -170112. 6888 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 7

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Sobre el particular se han emitido diversos pronunciamientos, por ejemplo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali7 manifestó que:

“En primer lugar, el hecho de que la demanda hubiese brindado asistencia técnica y realizado algunas reparaciones ni impide que el deudor pueda acudir a la acción de efectividad de la garantía, porque estas no excluyen la posibilidad de solicitar el cambio de un bien por otro, o desistir del contrato, o tal como aquí ha sucedido que se r eintegre el precio pagado, en razón a que el vehículo continuo presentando fallas de distinta índole, las que por cierto no necesariamente tienen que recaer en la misma pieza o parte, que se prolongaron durante casi 3 años.

Y es que un vehículo al que le falla la caja luego de cambiada, sufre de ruidos en la suspensión delantera y trasera izquierda, se le cambia el amortiguador trasero izquierdo, y tiene manchas amarillas en ambos “ochos” de la carrocería, en fin con esa condiciones no puede considerarse q ue es de calidad más allá de que funcionalmente sirva.”

izquierda, se le cambia el amortiguador trasero izquierdo, y tiene manchas amarillas en ambos “ochos” de la carrocería, en fin con esa condiciones no puede considerarse q ue es de calidad más allá de que funcionalmente sirva.”

Así las cosas, , se pone de presente que la figura de la falla reiterada, se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la cual dispone que: “En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma es pecie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía ”.

Del contenido del referido texto normativo puede extraerse que en caso de que se verifique la falla reiterada por parte del consumidor, éste queda facultado por la norma para solicitar la reparación, el cambio o la devolución del dinero de manera total o parcial. Nótese que la disposición le atribuye estos derechos al consumidor afectado, por e l sólo hecho de que la falla en el bien fue reiterada, lo cual implica que, una vez establecida la reiteración en la falencia, la conducta del productor o proveedor, frente a la posible reparación del bien, en ninguna medida logra atenuar o deslegitimar lo s derechos del usuario a exigir el cambio o el reintegro de lo pagado.

Bajo ese mismo hilo discursivo es preciso traer a colación que el consumidor no está condenado a soportar de

lo pagado.

Bajo ese mismo hilo discursivo es preciso traer a colación que el consumidor no está condenado a soportar de manera indefinida la prestación del servicio técnico, es decir, que no se puede pretender por parte de los agentes del mercado que los productos sean sometidos a innumerables reparaciones. De manera tal que la imposibilidad de reparar de manera adecuada el bien luego de varias intervenciones, sin que dichas intervenciones recaiga n específicamente sobre el mismo componente, constituye una obligación de los productores y proveedores otorgarle a los consumidores bienes y servicios que cumplan con las aptitudes para satisfacer las necesidades de la adquisición. Así las cosas, únicamen te procedería el cambio del bien o la devolución del dinero, a elección del consumidor, cuando se presente una falla reiterada en el bien.

En el caso particular, este Despacho observa que el consumidor solicitó la garantía de las cuatro (4) llantas objeto de controversial judicial. Sin embargo, para la fecha del 13 de julio de 2023 únicamente ingresó una (1) llanta al servicio técnico, la cual fue diagnosticada dándole negativa.

Acto seguido, en fecha del 2 de mayo de 2024 nuevamente el producto es objet o de verificación por parte del fabricante a través del ingeniero José A Useche, de quien se allegó su hoja de vida y se acreditaron sus calidad e idoneidades para pronunciarse acerca de la solicitud de garantía, señalando que no es posible aplicar la garantía al producto objeto de Litis, para sustentar su dicho, aportó el informe que reposa desde el folio 42 y 43 de la página 2 del consecutivo No. 9 del sumario

Informe técnico que es claro en su diagnóstico:

al producto objeto de Litis, para sustentar su dicho, aportó el informe que reposa desde el folio 42 y 43 de la página 2 del consecutivo No. 9 del sumario

Informe técnico que es claro en su diagnóstico:

7 Tribunal Superior del Distrito de Cali. Radicado: 2013 -00135-01 del 27 de marzo de 2014. M.P.: Hernando Rodríguez Mesa.

6888 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Señalándose de manera clara los siguientes aspectos:

Falla reportada: Llantas lisas.

 Estado físico: La llanta presenta varios tipos de desgaste irregulares: Desgaste unilateral, puntos planos, fin de vida útil, allegando:

 Intervención técnica: De observación respecto de los desgastes irregulares y severos por arrastre lateral excesivo (Desalineación vehicular), término de vida útil de la banda de rodamiento (Profundidad mínima alcanzada).

Este Despacho otorga plena credi bilidad a la prueba técnica aportada por la demandada, por cuanto describe de manera precisa y coherente una causa del daño que es compatible con las imágenes aportadas. Desgastes en los laterales de los neumáticos y presencial de irregularidades generadas por una desalineación vehicular, desgastes y daños por su naturaleza, requiere la intervención de un roce externo significativa, y no es el tipo de defecto que suele originarse espontáneamente por fallas en los componentes internos durante el funcionamien to normal de los neumáticos.

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