SIC - Sentencia 6891 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6891 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-353918
Demandante: Jennifer Camila Carranza Plazas
Demandado: Ingeniería Prospectiva S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º d el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante señaló a título de hechos que el 21 de julio de 2020 inició el proceso de adquisición del apartamento 1202 torre 1 en el proyecto Kairos, los Pinos ubicado en la Diagonal 6 norte número 3 este 10 del municipio de Fusagasugá pactado por el valor de $87.484.000. F echa en la cual pagó a la pasiva la suma de $2.500.000 a título de separación del bien inmueble y se pactó la forma de pago de la cuota inicial a través de pagos mensuales por valor de $660.000, los cuales iniciaron el 26 de agosto de 2020 hasta el 03 de marzo
de $2.500.000 a título de separación del bien inmueble y se pactó la forma de pago de la cuota inicial a través de pagos mensuales por valor de $660.000, los cuales iniciaron el 26 de agosto de 2020 hasta el 03 de marzo de 2023 hasta completar la suma de $22.300 .000.
Que el 2 de septiembre de 2020 celebró el contrato de promesa de compraventa No. 3000 -1-1202.
Que en vista que la construcción del proyecto inmobiliario no avanzó de manera adecuada solicitó a la Curaduría No. 1 vía derecho de petición información respecto de la licencia de construcción es el 25290-1— 21-0273. La entidad emitió respuesta señalando que la constructora había desistido de dicha licencia .
Que ante ello, solicitó a la parte demandada información respecto de la construcción de l proyecto y mediante comunicado del 3 de febrero de 2023 . Sin embargo, la pasiva no informó de manera clara si los permisos constructivos se otorgaron o no. Tampoco aclaró si la CAR había otorgado las licencias solicitadas, únicamente señaló que darían a conocer vía página web información de l avance del proceso y comunicó que los recursos se trasladaron a Alianza Fiduciaria S.A.
Que indagó en Alianza Fiduciaria S.A. sobre los recursos pero le informaron que estos estaban ingresando al fondo de inversión y que no se formalizó el encargo fiduciario.
Que el 19 de mayo de 2023 presentó reclamo directo ante la demandada, del cual no obtuvo respuesta.
Que el 23 de junio de 2023 estando en las instalaciones de la demandada fue amenazada con arma blanca por un empleado de la demandada.
Que el 19 de mayo de 2023 presentó reclamo directo ante la demandada, del cual no obtuvo respuesta.
Que el 23 de junio de 2023 estando en las instalaciones de la demandada fue amenazada con arma blanca por un empleado de la demandada.
Que el 31 de julio de 2023 la pasiva comunicó la suspensión de atención al cliente hasta reactivar las operaciones del proyecto.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que: 6891 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Solicito la devolución de la totalidad de los dineros consignados como parte de pago del apartamento ubicado en la torre 1 apto 1201 proyecto de vivienda KAIROS LOS PINOS por un valor de $ 22.300.000
SEGUNDO: Que me sea cancelado el PACTO DE ARRAS, contemplado en la CLAUSULA SÉPTIMA del Contrato de Promesa de Compraventa, celebrado el día 04 de Agosto de 2020, por valor de DIEZ MILLONES
SETECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.718,000) .”
Trámite de la acción
El día 15 de junio del 2023 mediante Auto No. 147841, esta Dependenci a admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante , en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y
2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social. Esto es, al correo electrónico: gerencia@menthe.com.co , el 18 de junio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-353918- -00003 y 4 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como con sta en la constancia secretarial que reposa en el consecutivo No. 6 del expediente.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-353918- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aport ó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos
fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material pr obatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despach o que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para 6891 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3
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Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° de l artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplic ación de las normas de protección contractual contenidas en
la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplic ación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme l o explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se pl antea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la efectividad de la garantía . En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del
consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Com ercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y , en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares característica s o especificaciones técnicas 3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución de l precio pagado. 4
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .”
proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, a rtículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 6891 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4
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Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien deb e presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legi timación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo , la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo ju rídico que se establece entre un
profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo ju rídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. ” Es oportuno señalar que por pro ducto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro. ”
En virtud de lo expuesto, este Despacho estima que se ha acreditado la legitimación en la causa por activa y por pasiva en el presente caso. La documentación aportada d a cuenta de ello obrante en la página 6 del consecutivo No. 0 del expediente, esto es la certificación emitida por la pasiva respecto de los valores pagados por la parte actora para el pago del bien inmueble 1202 TORRE 1 del proyecto KAIROS LOS PINOS.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que, atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referenc ia.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su de bido cumplimiento conforme a la documental obrante en la página 3 del consecutivo No. 0 del sumario.
Ante la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor, este Despacho tendrá como indicio grave su actuar de conformidad con las previsiones del el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la prese nte acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria debido a la no construcción y la subsiguiente falta de entrega real y material del bien inmueble objeto de negociación entre las partes, por el cual se abonó la suma de $22.300.000. En virtud de lo anterior, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal.
falta de entrega real y material del bien inmueble objeto de negociación entre las partes, por el cual se abonó la suma de $22.300.000. En virtud de lo anterior, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal.
6891 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el ordenamiento jurídico colombiano, la efectividad de la garantía de bienes inmuebles y la construcción de proyectos inmobiliarios están reg uladas principalmente por el Estatuto del Consumidor, el Código Civil y demás normativas urbanísticas y de construcción.
Para establecer una relación contractual sólida y dinámica tanto los consumidores (usuarios compradores) como los empresarios (product ores y proveedores) asumen obligaciones legales y contractuales recíprocas. Esto implica que los usuarios compradores deben cumplir con sus obligaciones de pago dentro del marco de la negociación. Al mismo tiempo, los constructores tienen responsabilidades significativas en la edificación de bienes inmuebles, las cuales se extienden a lo largo de todo el proceso constructivo, incluso antes de que se promueva la venta de los inmuebles.
Entre estas obligaciones, vale la pena destacar las siguientes:
Tramita r las licencias de construcción : Esta es una obligación fundamental y previa a cualquier actividad de construcción. El constructor debe obtener las licencias urbanísticas pertinentes ante las autoridades competentes, como las curadurías urbanas o las secre tarías de planeación municipales/distritales. Estas licencias son la autorización para el desarrollo de edificaciones, áreas de circulación y zonas comunes, siempre en conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y demás normas urbanísticas.
licencias son la autorización para el desarrollo de edificaciones, áreas de circulación y zonas comunes, siempre en conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y demás normas urbanísticas.
Construir conforme a normas técnicas y de diseño : El constructor tiene la responsabilidad de edificar de acuerdo con los planos, especificaciones técnicas y normas de sismorresistencia vigentes, información que debe ser comunicada tanto a las autoridades c omo a los futuros compradores. Cualquier elemento que afecte la calidad, seguridad o idoneidad del inmueble es de su entera responsabilidad.
Como se mencionó anteriormente, la vulneración alegada por la parte demandante en este proceso se centra en el inc umplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte de la sociedad Ingeniería Prospectiva S.A.S., ello al verificar el estado de la licencia de construcción No. 25290-1—21-0273, se constató que la demandada había desistido de la misma . Esta información fue otorgada por la Curaduría Urbana 1 de Fusagasugá en respuesta a un derecho de petición, y se encuentra debidamente documentada en la página 5 del acto de postulación.
La parte demandante demostró la falta de construcción del inmueble objet o de la negociación con la parte demandada. Incluso, a la fecha de presentación de la acción (8 de agosto de 2023), la demandada no había retomado las obras ni se había pronunciado sobre los valores pagados por los usuarios, los cuales, además, no estaban siendo administrados por una fiducia, contrario a lo informado por la parte pasiva.
En virtud de lo expuesto, este Despacho considera acreditada la infracción a los derechos de la parte demandante en su calidad de consumidor, específicamente en lo referente a la efectividad de la garantía respecto de la entrega
En virtud de lo expuesto, este Despacho considera acreditada la infracción a los derechos de la parte demandante en su calidad de consumidor, específicamente en lo referente a la efectividad de la garantía respecto de la entrega real y material del bien inmueble objeto de la Litis en los términos del numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, el cual señala: “Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro co rrespondiente en forma oportuna .”, por ello , se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este c aso.
Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no se limita únicamente a la calidad intrínseca del objeto vendido o del servicio prestado. Esta garantía también abarca el cumplimiento de los términos y condiciones pactad os desde el momento mismo de la celebración del contrato. Dentro de estos términos se incluye, naturalmente, la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio. La no entrega, la no prestación o incluso la simple dilación constituyen una vulneración de los intereses legítimos de los consumidores, en la medida en que sus expectativas no son colmadas y las necesidades para las cuales se efectuó la compra no son satisfechas.
6891 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 6
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En cuanto a la no contestación de la demanda , situación que se pre senta en este caso, el artículo 97 del Código General del Proceso establece la consecuencia de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión . En el presente caso, dichos hechos son
En cuanto a la no contestación de la demanda , situación que se pre senta en este caso, el artículo 97 del Código General del Proceso establece la consecuencia de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión . En el presente caso, dichos hechos son
1. La parte demandante pagó a la pasiva la suma de $22.300.000 para a dquirir el apartamento 1202 torre 1 en el proyecto Kairos, los Pinos ubicado en la Diagonal 6 norte número 3 este 10 del municipio de Fusagasugá pactado por el valor de $87.484.000 (hechos 1 y 2).
2. La licencia de construcción No. 25290-1—21-0273, fue desistida por la parte demandada (hecho 4).
3. Que la sociedad demandada no cumplió con la construcción del bien inmueble (hecho 9).
Dado que la demandada no contestó a la demanda, lo que generó una confesión ficta , este Despacho da por demostrado el incum plimiento de las obligaciones de construcción del bien inmueble. Esta omisión impidió la entrega material y real del inmueble , a pesar de las reclamaciones previas que la parte actora realizó ante la empresa. La falta de activación del proceso de garantía es una omisión especialmente preocupante, que ha generado vulneraciones reiteradas a los derechos de la parte actora .
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la l uz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de $22.300.000
exoneración de responsabilidad, a la l uz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de $22.300.000 pagados a título de cuota inicial para adquirir el apartamento 1202 torre 1 en el proyecto Kairos, los Pinos ubicado en la Diagonal 6 norte número 3 este 10 del municipio de Fusagasugá objeto de Litis. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Finalmente, en cuanto a la pretensión enfoca da a la cancelación del pacto de arras contemplado en la cláusula séptima del Contrato de Promesa de Compraventa, celebrado el día 04 de agosto de 2020, por valor de $10.718,000, es pertinente advertir que este Despacho no acogerá lo solicitado por el de mandante, en relación con el pago del pacto de arras, habida cuenta que dicha estipulación contractual tiene la connotación de penalización y por ser este un proceso de efectividad de la garantía, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con c ompetencia para su reconocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4. “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judi cial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria ". (Decreto 735 de 2013, art. 22).
daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria ". (Decreto 735 de 2013, art. 22).
Puestas de este modo las cosas, la consumidora queda habilitada para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Ingeniería Prospectiva S.A.S ., identificada con NIT. 830.107.113-6, vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Ingeniería Prospectiva S.A.S. , identificada con NIT. 830.107.113-6, que por vulneración al régimen de garantía leg al, a favor de la señora Jennifer Camila Carranza
Plazas, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.460.370, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma $ 22.300.000 pagados a título de cuota 6891 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 7
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inicial para adquirir el apartamento 1202 torre 1 en el proyecto Kairos, los Pinos ubicado en la Diagonal 6 norte
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
inicial para adquirir el apartamento 1202 torre 1 en el proyecto Kairos, los Pinos ubicado en la Diagonal 6 norte número 3 este 10 del municipio de Fusagasugá objeto de Litis.
La suma a reembolsar deberá ser indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En consecuencia, el Des pacho declara terminado el vínculo contractual celebrado entre las partes.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en e l numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria
jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin pe rjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor pod rá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas .
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6891 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025Sentencia DE HOJA No. 8
notificó por Estado No.
De fecha:
6891 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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