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SIC - Sentencia 6892 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6892 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-461301

Demandante: INGRID GUTIERREZ PEREZ

Demandado: JEAN CARLO TIRADO TORRES

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 22 de agosto de 2023, la accionante compró un par de zapatos de referencia FC BEIRA RIO CUBANO CAPELLADA COLOR NEGRO TALLA 37/38, en el almacén Baila Internacional Footwear , por la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL

NOVECIENTOS PESOS ($159.900).

1.2. Manifiesta la accionante que, al día siguiente de haberlos comprado, los zapatos se hundieron y se despegaron.

1.3. Por ello, se acercó personalmente al almacén para solicitar la garantía que, según indica, le fue ofrecida el día de la compra.

hundieron y se despegaron.

1.3. Por ello, se acercó personalmente al almacén para solicitar la garantía que, según indica, le fue ofrecida el día de la compra.

1.4. Al presentar dicha solicitud, le fue informado que el tacón se había dañado por un supuesto mal uso, razón por la cual no procedía la garantía respecto de ese componente. Sin embargo, le ofrecieron como solución el envío de los zapatos a reparación para ser pegados nuevamente por los lados.

1.5. La parte demandante no aceptó dicha alternativa, por cuanto consideró que el producto presentaba fallas estructurales que comprometen su calidad general, y que 6892 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2

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una simple reparación no garantizaría un resultado duradero ni adecuado, especialmente frente a condiciones normales de uso como la exposición a la lluvia.

1.6. En vista de lo anterior, el extremo activo acudió a la Casa del Consumidor para exponer su caso. Como resultado de esta gestión, el día 31 de agosto radicó una reclamación directa ante el proveedor mediante envío por correo certificado, bajo la guía No. 700107035338 de la empresa Inter Rapidísimo.

1.7. No obstante, hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte del proveedor ni del señor Jean Carlo Tirado Torres, pese a estar legalmente obligado a pronunciarse dentro del término señalado por la ley.

1.8. Por lo anterior, y ante la falta de respuesta a la reclamación directa, la parte demandante considera que se han desconocido las garantías mínimas que deben

pronunciarse dentro del término señalado por la ley.

1.8. Por lo anterior, y ante la falta de respuesta a la reclamación directa, la parte demandante considera que se han desconocido las garantías mínimas que deben observarse en las relaciones de intercambio de bienes, especialmente en lo que respecta a la calidad del producto y la atención oportuna a los reclamos relacionados con defectos del bien adquirido. Por ello, se presenta la presente acción de protección.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de garantía, se cambie el par de zapatos por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido o que se haga la devolución del dinero pagado por la compra del par de zapatos que es la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($159.900).

3. Trámite de la acción:

El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 60873, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: jeancarlotiradotorres@gmail.com - (consecutivo 23461301—3 y 23 - 461301—4 del 14 de junio de 2024). Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y pretensiones . El demandado manifestó que el 24 de agosto de 2023, la accionante solicitó el cambio del zapato, pero por las condiciones del mismo estas no serían

sobre los hechos y pretensiones . El demandado manifestó que el 24 de agosto de 2023, la accionante solicitó el cambio del zapato, pero por las condiciones del mismo estas no serían aptas para darle una garantía satisfactoria. No obstante lo anterior, manifiesta que, tal como también lo expresó la demandante, se ofreció a realizar la reparación del bien objeto de litigio, ante lo cual la accionante se negó. A su vez, manifestó que pasados 60 días no se realizan cambios o garantías de los productos, es decir, que a la fecha de contestación de la demanda no fue posible realizarla.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 23-461301- -0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 23-461301- -5 del sumario. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan

artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en líneas anteriores, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes son suficientes para resolver la controversia planteada.

Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes son suficientes para resolver la controversia planteada.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de

originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

Teniendo en cuenta los documentos aportados tanto por la demandante como por el demandado, especialmente en la factura de venta no. PCEN 726, se acredita la existencia de la relación de consumo entre las partes, surgida de la compra de un par de zapatos, por la

suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($159.900).

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6892 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6892 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5

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Sobre este punto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, el cual define al consumidor o usuario como “ toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.

En virtud de esta disposición, resulta indiscutible que la parte demandante ostenta la calidad de consumidora final en el marco del presente litigio, lo que a su vez permite afirmar que se encuentra debidamente acreditado el presupuesto de legitimación por activa.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

En primer lugar, se advierte que los hechos relatados por el consumidor permiten constatar que la controversia surge a raíz de una inconformidad con la calidad de los productos adquiridos presencialmente, debido a que, luego del primer uso, los zap atos, objeto del litigio, sufrieron afectaciones en sus suelas.

que la controversia surge a raíz de una inconformidad con la calidad de los productos adquiridos presencialmente, debido a que, luego del primer uso, los zap atos, objeto del litigio, sufrieron afectaciones en sus suelas.

Ahora bien, conforme al artículo 11 del Estatuto del Consumidor —Ley 1480 de 2011 —, la garantía legal comprende, en primer lugar, la reparación gratuita del producto, y de no ser posible, su reposición o, en su defecto, la devolución del dinero. Asimismo, en el evento de que se repita la falla, el consumidor podrá optar, a su elección, por una nueva reparación, una devolución parcial o total del precio, o el cambio del bien por otro de iguales o similares características, pero siempre sujeto a la naturaleza del bien y la disponibilidad del producto. Bajo ese entendido, se reitera que la garantía legal se encuentra sujeta a la posibilidad fáctica y técnica de cumplimiento y que debe responder a ciertas etapas específicas.

En este caso particular, la parte accionante se acercó al establecimiento de comercio con el propósito de solicitar la efectividad de la garantía respecto del calzado adquirido, exponiendo los defectos que presentaba el producto, especialmente el despegue del tacón y de los costados.

Como respuesta, el proveedor ofreció asumir la reparación del calzado, ante lo cual la demandante manifestó su negativa a que los zapatos fueran reparados, al estimar que dicha medida no garantizaba una solución definitiva ni adecuada al defecto.

En consecuencia, se concluye que la sociedad demandada, dentro del marco de sus obligaciones como proveedor, brindó respuesta oportuna a las reclamaciones del consumidor y ofreció las alternativas previstas por la garantía legal conforme a lo establecido

En consecuencia, se concluye que la sociedad demandada, dentro del marco de sus obligaciones como proveedor, brindó respuesta oportuna a las reclamaciones del consumidor y ofreció las alternativas previstas por la garantía legal conforme a lo establecido 6892 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 6

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en la norma, en donde lo primero que procede es la reparación del bien, si así lo permite su naturaleza. Solo en caso de que la reparación no resulte satisfactoria, o de repetirse la falla, procede el cambio del producto o la devolución del dinero, a elección del consumidor. Siendo así, no se advierte vulneración alguna a los derechos del consumidor, pues la imposibilidad de efectuar el cambio obedece a una causa objetiva y no imputable al proveedor, quien actuó bajo el principio de buena fe y de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Así pues, de la revisión integral del expediente, se puede inferir que no se configuró vulneración alguna a los derechos del consumidor. Por consiguiente, no hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas en la demanda, ya que el demandado actuó conforme a derecho, dentro del marco de sus deberes legales y contractuales, y bajo el principio de buena fe.

En consecuencia, el hecho de que la parte demandada haya ofrecido la reparación del bien no puede interpretarse como un incumplimiento de este último, sino como el ejercicio legítimo de una de las formas de cumplimiento de la garantía legal, prevista en el ordenamiento jurídico. En efecto, la reparación constituye el primer mecanismo contemplado por la ley para hacer efectiva la garantía, siempre que resulte técnicamente viable y adecuada

legítimo de una de las formas de cumplimiento de la garantía legal, prevista en el ordenamiento jurídico. En efecto, la reparación constituye el primer mecanismo contemplado por la ley para hacer efectiva la garantía, siempre que resulte técnicamente viable y adecuada a la naturaleza del bien.

Ahora bien, llegados a este punto se tiene que en materia de protección al consumidor, la ley le otorgó al juez amplias facultades para fallar “ de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita” (Ley 1480, numeral 9° art. 58, 2011)5, con una diferencia fundamental con las otras áreas del derecho, y es que esta facultad puede favorecer tanto al consumidor, como al empresario demandado.

Así las cosas, en el presente asunto, esta Delegatura, emitirá pronunciamiento en el sentido de ordenar la reparación del calzado objeto de controversia, aun cuando dicha medida no fue solicitada expresamente por la parte demandante, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, referido en líneas anteriores.

En efecto, la decisión de ordenar la reparación se fundamenta en los hechos debidamente probados en el expediente, particularmente la respuesta oportuna del proveedor ante la reclamación presentada por el extremo activo, en la que se ofreció la reparación del producto como medida inicial de solución, conforme lo establece el artículo 11 de la misma ley, en

5 Ley 1480 de2011, Estatuto del Consumidor, artículo 58 numeral 9°: “Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la

5 Ley 1480 de2011, Estatuto del Consumidor, artículo 58 numeral 9°: “Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir”. 6892 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 7

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tanto constituye el primer mecanismo legal previsto para la efectividad de la garantía legal, siempre que sea técnicamente viable.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Ordenar al señor JEAN CARLO TIRADO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 81715130, que, a título de efectividad de la garantía, a favor INGRID GUTIERREZ PEREZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 40.187.674, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a realizar la reparación totalmente gratuita de los defectos presentados en los tacones FC BEIRA RIO CUBANO CAPELLADA COLOR NEGRO TALLA 37 -38, de modo que los productos queden en óptimas condiciones de uso.

a realizar la reparación totalmente gratuita de los defectos presentados en los tacones FC BEIRA RIO CUBANO CAPELLADA COLOR NEGRO TALLA 37 -38, de modo que los productos queden en óptimas condiciones de uso.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado . En caso de incurrir en gastos de transporte o asociados a la devolución, serán asumidos por la pasiva sin imputar cobros a la demandante.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de con formidad con las reglas del proceso ejecutivo.

TERCERO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor

las reglas del proceso ejecutivo.

TERCERO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

CUARTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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QUINTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(los ) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ROSA MARGARITA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6892 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025

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