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SIC - Sentencia 6893 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6893 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-461344

Demandante: BLANCA AMPARO HURTADO VARGAS

Demandado: COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, en el año 2021 fue desconectado el servicio de telefonía móvil debido a que se requería la homologación del equipo Sony Xperia X2 / D6503 IMEI 353004060432197, por lo que la accionante se dirigió al centro de servicios de claro con el fin de obte ner más información, ante lo cual le indicaron que debía dirigirse a la oficina de la CRC. 1.2. Luego, en la oficina de la CRC, le indicaron a la accionante que esta era una situación de Claro Colombia, por lo que nuevamente se dirigió ante la demandada. 1.3. En el año 2021, la actora se acercó a las oficinas de Claro con un nuevo equipo para

de Claro Colombia, por lo que nuevamente se dirigió ante la demandada. 1.3. En el año 2021, la actora se acercó a las oficinas de Claro con un nuevo equipo para hacer el cambio de tarjeta Sim Card y en esas oficinas ocasionaron daños a las entradas del móvil Motorola Moto G32 XT2235 IMEI 358993064551876. 1.4. El 16 de junio de 2023, la demandante presentó una PQRS en el que solicitó que respondieran por los daños causados a los equipos móviles y se le diera respuesta de fondo a las peticiones presentadas. 1.5. El 25 de junio de 2023, le responden a la actora el derecho de petición manifestando que no se puede brindar un diagnóstico sin una revisión en el Centro de Servicio Técnico, por lo que el 08 de septiembre los equipos fueron ingresados para los fines mencionados. 1.6. Luego, el 25 de septiembre de 2023, la demandada dio respuesta informando que ellos no son responsables de los daños causados, siendo esa una respuesta insatisfactoria para la accionante.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que i) se repare el equipo Motorola Moto G32 XT2235 IMEI 353004060432197 y se homologue y habilite nuevamente el equipo celular Sony Xperia X2 / D6503 IMEI 353004060432197. Subsidiariamente, solicitó se reconozca el cambio de los equipos por unos de igual o mejor gama a los relacionados o el dinero correspondiente para reemplazarlos.

6893 2025-07-17HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

gama a los relacionados o el dinero correspondiente para reemplazarlos.

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Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 60864, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES:

notificacionesclaro@claro.com.co (consecutivos 3 y 4 del sumario ), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. En memorial allegado a consecutivo 23 -461344- -5 la parte demandada allegó poder especial y, dentro del consecutivo seis del expediente allegó su escrito de contestación desconociendo los hechos y excepcionando i) inexistencia de relación de consumo entre la demandante y Comcel S.A., ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva e iii) Improcedencia de la multa por ausencia de incumplimiento de la normatividad vigente. Por ello, se opuso expresamente a las pretensiones debido a que carecen de fundamento fáctico y probatorio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-461344-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-461344-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivos 23-461344-6.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Sobre los demás medios probatorios solicitados por la accionada, esto es, interrogatorio de parte -se niegan en atención a lo siguiente:

Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia - sala civil - en radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01., sentencia del 27 de 20201 , magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden, se expondrán de forma breve y concisa las razones para negar la prueba:

“Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte, resulta inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal”.

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la

aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal”.

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa; iii) Los diagnósticos técnicos y las pruebas documentales allegadas por las partes son suficientes para emitir un fallo.

6893 2025-07-172025HOJA N° 3

Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar

verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones

especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6893 2025-07-172025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, para que se configure una relación de consumo que habilite el ejercicio de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, debe existir una relación contractual entre un proveedor o productor y un consumidor o usuario, mediante la cual se haya ofrecido, suministrado o prestado efectivamente un bien o servicio.

En este contexto, corresponde a esta Delegatura determinar si la sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. ostenta la legitimación en la causa por pasiva, esto es, si puede válidamente ser demandada en tanto sujeto vinculado sustancialmente a la relación jurídica que origina el conflicto. Para que exista dicha legitimación, es indispensable que la sociedad demandada haya participado directa y materialmente en la oferta, comercialización o entrega del bien que el consumidor afirma haber adquirido.

Ahora bien, de los hechos expuestos por la señora BLANCA AMPARO HURTADO VARGAS, no se encuentra acreditado que la sociedad demandada haya intervenido como proveedor en la relación de consumo objeto de controversia. Por el contrario, del escrito de contestación y las pruebas allegadas por la sociedad demandada se advierte que los equipos terminales móviles identificados con los IMEI 353004060432197 y 358993064551876 no fueron adquiridos a través de la sociedad COMUNICACION CELULAR S .A. COMCEL S .A. y por tanto, no existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la empresa no ostenta la calidad de

través de la sociedad COMUNICACION CELULAR S .A. COMCEL S .A. y por tanto, no existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la empresa no ostenta la calidad de proveedor ni productor respecto de los bienes objeto de reclamación

Por el contrario, conforme a la documentación aportada por la parte accionada, se constató que tales dispositivos no fueron adquiridos a través de su red de comercialización, ni se encuentran registrados como ventas asociadas a su canal, razón por la cual no le corresponde asumir las obligaciones legales derivadas del régimen de garantías previsto en el Estatuto del Consumidor. Así las cosas, al no existir relación de consumo entre las partes procesales, no se configura el vínculo sustancial que habilite la procedencia de la acción ni la exigibilidad de las pretensiones formuladas contra la sociedad demandada, lo que impone su desvinculación del conflicto y, en consecuencia, la denegación de las pretensiones formuladas en su contra.

Así las cosas, no se advierte prueba alguna de que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. haya ofertado, comercializado o entregado los bienes objeto de reclamación. Por ende, no ostenta la calidad de proveedor, ni existe un vínculo contractual directo que le atribuya responsabilidad en los términos del Estatuto del Consumidor.

En consecuencia, esta Delegatura encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada, y en virtud de ello, resulta improcedente efectuar un análisis de fondo sobre la presunta vulneración de derechos del consumidor, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, aun en gracia de discusión, en el evento en que se llegase a aceptar la existencia

efectuar un análisis de fondo sobre la presunta vulneración de derechos del consumidor, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, aun en gracia de discusión, en el evento en que se llegase a aceptar la existencia de una relación de consumo entre la parte demandante y la sociedad demandada, lo cierto es que las pretensiones de la demanda tampoco podrían prosperar. En primer lugar, respecto a la 6893 2025-07-172025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

solicitud de homologación y habilitación del IMEI 353004060432197, debe precisarse que el reporte de no homologación fue realizado por la sociedad demandada, en cumplimiento estricto de lo dispuesto en el Título VII, Capítulo 1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC–.

En efecto, la homologación constituye un proceso técnico de verificación previo a la comercialización y activación de equipos terminales en Colombia, y su función es comprobar que los dispositivos cumplan con los estándares internacionales sobre niveles de emisión radioeléctrica y compatibilidad con las redes de telecomunicaciones móviles del país. Así las cosas, si el equipo fue reportado como no homologado, es porque no ha surtido el proceso ante la CRC, siendo ello requisito indispensable para su activación. Se trata, entonces, de un trámite distinto y autónomo respecto del régimen de garantías, cuya inobservancia impide al operador habilitar el funcionamiento del equipo en sus redes.

Por último, en relación con los alegatos planteados por el extremo activo en torno a una

trámite distinto y autónomo respecto del régimen de garantías, cuya inobservancia impide al operador habilitar el funcionamiento del equipo en sus redes.

Por último, en relación con los alegatos planteados por el extremo activo en torno a una supuesta afectación del equipo móvil 358993064551876 dentro del centro de servicio autorizado, este Despacho observa que no obra prueba alguna en el expediente que acredite tales afirmaciones, incumpliendo así lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, que señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” . En ese orden de ideas, al no haberse acreditado una vulneración atribuible a la sociedad demandada en el marco de la garantía legal ni respecto de una actuación negligente o lesiva por parte de los centros autorizados, resulta jurídicamente improcedente acceder a las pretensiones de la demanda.

En suma, ante la inexistencia de relación de consumo, la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, y la falta de idoneidad probatoria en los hechos alegados, esta Delegatura negará las pretensiones de la demanda, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 y 58 de la Ley 1480 de 2011, sin que exista mérito para declarar vulneración a los derechos del consumidor en cabeza de la parte actora.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. identificada con NIT. 800.153.993-7, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por no ostentar la condición de proveedor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias

CUARTA: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

6893 2025-07-172025HOJA N° 6

Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6893 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025

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