SIC - Sentencia 6894 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6894 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-423985
Demandante: ARTURO JOSE ACOSTA GARCIA
Demandado: OCASO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la Demanda
1.1. El accionante suscribió el contrato No. M5192, el 26 de mayo de 2023, con el fin de recibir descuentos en servicios turísticos a nivel nacional e internacional y ayuda en la obtención de sistemas vacacionales. 1.2. Al momento de suscribir el contrato, se ofreció al consumidor un bono de descuento en app cybercard con duración de 1 día y suscripción por 8 años, a partir del cual le ofrecerían descuentos y cortesías. También que sería beneficiario de un programa a part ir del cual podría recibir una compensación de 500 pesos por milla.
descuento en app cybercard con duración de 1 día y suscripción por 8 años, a partir del cual le ofrecerían descuentos y cortesías. También que sería beneficiario de un programa a part ir del cual podría recibir una compensación de 500 pesos por milla. 1.3. Por la suscripción del contrato y la adquisición de los servicios, el consumidor pagó la suma total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400.000), el cual sería pagado en 60 cutas de NOVENTA MIL PESOS ($90.000), con financiación directa. 1.4. Luego de haber suscrito el contrato, manifiesta el accionante que le abrieron una tarjeta de crédito en el Banco de Bogotá, por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000). 1.5. En dicha tarjeta de crédito se realizó una compra de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400.000) a 48 cuotas mensuales. 1.6. El 01 de junio de 2023, el accionante ejerció derecho de retracto, mediante una carta que fue enviada al correo electrónico de la empresa. 6894 2025-07-17Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.7. El 23 de junio de 2023, la empresa OCASO S.A.S. negó la solicitud de retracto porque debía hacer entrega del producto en la misma condición que fue entregado. No obstante, los servicios turísticos que vende la agencia son bienes muebles intangibles y por su naturaleza no pueden ser devueltos.
2. Pretensiones
porque debía hacer entrega del producto en la misma condición que fue entregado. No obstante, los servicios turísticos que vende la agencia son bienes muebles intangibles y por su naturaleza no pueden ser devueltos.
2. Pretensiones
Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones que se declare que la información o publicidad suministrada por la sociedad demandada fue engañosa y que, como consecuencia de lo anterior, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el servicio objeto de la controversia. En suma, pide que sea reembolsado el total del dinero pagado, esto es, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL
PESOS ($5.400.000).
3. Trámite de la acción
El 27 de octubre de 2023, mediante Auto No. 123465, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. Este auto fue notificado al extremo demandado en el correo que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES, esto es, el correo electrónico gerencia@ocasotravel.com– conforme consta en los consecutivos tres y cuatro del sumario.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado presentó escrito de contestación de demanda bajo consecutivo 23-423985- -00005, sin embargo, al no estar, el referido escrito suscrito por el representante legal o apoderado judicial de la emplazada, el Despacho, mediante Auto No. 70187 del 19 de junio de 2025, requirió a la pasiva, para
el referido escrito suscrito por el representante legal o apoderado judicial de la emplazada, el Despacho, mediante Auto No. 70187 del 19 de junio de 2025, requirió a la pasiva, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del auto, suscribiera la contestación de la demanda por el representante legal inscrit o en el Certificado de Existencia y Representación Legal o por el apoderado judicial. Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio, por lo tanto, se tiene por no contestada la demanda.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-423985- -0000 del sumario.
6894 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Ahora bien, según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno al ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor, razón por l a cual su análisis se hará a la luz del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En efecto, dentro del marco fáctico se vislumbra que hubo una manifestación inequívoca del consumidor orientada a ejercer el derecho de retracto, lo cual ocurrió dentro del plazo l egal de cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato, en los términos establecidos por la norma en mención. El accionante solicitó expresamente la terminación del contrato y la
(5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato, en los términos establecidos por la norma en mención. El accionante solicitó expresamente la terminación del contrato y la devolución del dinero pagado, dando cumplimiento sustancial al requisito previsto en la ley para activar dicha prerrogativa
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 6894 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los
Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
2.1. Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para
cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
El artículo 47 del Estatuto del Consumidor establece con claridad que, tratándose de contratos celebrados mediante métodos no tradicionales —como ocurrió en el presente caso—, y siempre que el servicio no haya comenzado a ejecutarse antes del vencimiento del término legal, se entiende pactado el derecho de retracto en favor del consumidor, el cual faculta a este para resolver el contrato sin necesidad de motivación y obtener la devolución íntegra de las sumas pagadas. Puntualmente, el referido articulo establece lo siguiente: 6894 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado (…) El término máximo
(5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado (…) El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…) El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho”.
De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es
garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual2.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
2 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 6894 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.2. En el caso concreto
Lo primero que ha de mencionarse en el presente caso es que considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en los consecutivos cero y cinco del sumario.
relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en los consecutivos cero y cinco del sumario.
A su vez, se encuentra cumplido el presupuesto de procedibilidad consistente en la reclamación directa previa, conforme lo exige el numeral 5 artículo 58 de la Ley 1480 de
2011. En efecto, obra en el expediente, específicamente en el consecutivo No. 0, página 6 del sumario, que el accionante presentó la solicitud de derecho de retracto al correo electrónico de la sociedad demandada . Esta actuación evidencia el agotamiento del requisito habilitante para acudir ante esta Delegatura en sede jurisdiccional. Así, la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis:
Según consta en el expediente, el señor Arturo José Acosta García, suscribió el contrato No. M5192 el 26 de mayo de 2023, mediante el cual adquirió un paquete de servicios turísticos, que incluía descuentos a través de la aplicación Cybercard, una suscripción por ocho (8) años, y beneficios complementarios como una compensación económica de $500 por milla. La contraprestación pactada fue la suma total de CINCO MILLONES
turísticos, que incluía descuentos a través de la aplicación Cybercard, una suscripción por ocho (8) años, y beneficios complementarios como una compensación económica de $500 por milla. La contraprestación pactada fue la suma total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400.000), a ser pagada en 60 cuotas de NOVENTA MIL PESOS ($90.000) mediante financiación directa, según los términos acordados.
Frente a ello, se advierte que el día 01 de junio de 2023, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la celebración del contrato, el consumidor ejerció de manera expresa y dentro del término legal su derecho de retracto, remitiendo una comunicación formal a través del correo electrónico de la empresa. Dicha actuación se encuentra plenamente enmarcada dentro de lo previsto por el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, el cual dispone que, en los contratos celebrados mediante métodos no tradicionales o a distancia, y siempre que el bien o servicio no haya comenzado a ejecutarse, el consumidor podrá desistir del contrato sin necesidad de justificación, con el único efecto de la resolución del vínculo y la devolución de las sumas pagadas, sin retención ni penalización alguna.
6894 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ahora bien, conforme al inciso final del artículo 47, el proveedor dispone de un término improrrogable de treinta (30) días calendario para efectuar la devolución de las sumas recibidas desde el momento en que el consumidor ejerce el derecho de retracto. E l
Ahora bien, conforme al inciso final del artículo 47, el proveedor dispone de un término improrrogable de treinta (30) días calendario para efectuar la devolución de las sumas recibidas desde el momento en que el consumidor ejerce el derecho de retracto. E l incumplimiento de este plazo constituye una vulneración directa al régimen de protección al consumidor.
En el presente caso, no se encuentra evidencia de que la sociedad demandada haya efectuado dicha devolución en el término legal establecido, ni que haya gestionado el trámite correspondiente ante la entidad financiera involucrada para reversar la operación derivada del contrato. Por el contrario, la carga financiera resultante recae sobre el accionante, quien ha debido asumir el pago de una obligación bancaria.
En consecuencia, se advierte una vulneración al derecho de retracto, lo cual habilita a esta Delegatura para adoptar las medidas correctivas necesarias a fin de restablecer los derechos vulnerados, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 58 de la Ley 1480 de 2011.
Finalmente, esta Delegatura se permite mencionar que resulta reprochable la conducta asumida por la sociedad demandada, quien, al recibir la comunicación del consumidor ejerciendo su derecho de retracto, condicionó la devolución del dinero a la entrega del bien recibido. Estas actuaciones por parte de la sociedad demandada constituyen una carga desproporcionada e inadmisible para el consumidor, que desnaturaliza el objeto y la finalidad del derecho de retracto, el cual fue concebido como una herramienta expedita y de aplicación inmediata para resolver unilateralmente la relación contractual, sin que ello implique barreras de tipo administrativo, operativo o documental. Lo anterior, máxime cuando el objeto del contrato corresponde a un servicio intangible, no material, como lo
y de aplicación inmediata para resolver unilateralmente la relación contractual, sin que ello implique barreras de tipo administrativo, operativo o documental. Lo anterior, máxime cuando el objeto del contrato corresponde a un servicio intangible, no material, como lo es el acceso a descuentos o suscripciones digitales para servicios turísticos, el cual, además, no había sido activado ni ejecutado al momento del retracto. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, el Despacho declarará la vulneración del derecho discutido y ordenará a la demandada que, a título de efectividad del ejercicio de derecho de retracto3, proceda a reintegrar la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400.000 ), debidamente indexados, a la parte demandante, y emitir los documentos de terminación
3 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal."
6894 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 8
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal."
6894 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
de relación contractual y paz y salvo que correspondan; de conformidad con lo dispuesto en artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
2.3. Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio , en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad OCASO S.A.S., identificada con NIT 901615415-1, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad OCASO S.A.S., identificada con NIT 901615415-1, que, por vulneración al derecho de retracto , a favor de ARTURO JOSÉ ACOSTA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1017251930, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión al contrato No. M5192, es decir, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400.000), debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González
debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01
6894 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. M5192 celebrado entre las partes. Así mismo, la sociedad demandada deberá expedir, en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de reali zar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado
concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartid a por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartid a por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ 6894 2025-07-172025Sentencia DE HOJA No. 10
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6894 2025-07-172025 127 18 de Julio de 2025