SIC - Sentencia 6899 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6899 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-357640
Demandante: AMIRA LUCRECIA USME SABOGAL
Demandado: ÉXITO VIAJES Y TURISMO S.A.S.
Ciudad: Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco
(2025)
Hora de inicio: 3:21 pm Hora de finalización: 5:03 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante: Se deja constancia que asistió a través de llamada telefónica a “la sala de reunión No.29” la señora AMIRA LUCRECIA USME SABO GAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.849.258, desde el teléfono 57
3107874931.
Por la parte demandada: Se deja constancia que asistió a “la sala de reunión No.29” la abogada SARA MARÍA QUINTERO OCAMPO , identificada con la Cédula de
ciudadanía No.1.037.654.394 y portadora de la Tarjeta Profesional No.409.251 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada especial de la sociedad ÉXITO VIAJES Y TURISMO S.A.S. identificada con NIT. 900.640.173-6, a quien se le
Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada especial de la sociedad ÉXITO VIAJES Y TURISMO S.A.S. identificada con NIT. 900.640.173-6, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
Se inicio la grabación de la audiencia a las 3:20 p.m. y se esperó un término prudencial de 5 minutos para que se conectaran las partes, durante ese lapso se conectó la parte demandante de forma telefónica y la apoderada especial de la sociedad demandada a través de video llamada a la plataforma ZOOM.
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
SENTENCIA 6899 2025-07-17AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio de oficio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P., toda vez que la apoderada especial de la sociedad demandada no se encuentra facultada para absolver interrogatorio.
parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P., toda vez que la apoderada especial de la sociedad demandada no se encuentra facultada para absolver interrogatorio.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
5.1. Parte demandante:
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-357640-00000 del expediente.
5.2. Parte demandada
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos 23-357640-00005 del expediente.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y demandada.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
Se finalizó la primera parte de la grabación, realizándose un receso y se reanudo la segunda grabación para indicar la decisión.
8. DECISIÓN:
Con todo, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la
8. DECISIÓN:
Con todo, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24
SENTENCIA 6899 2025-07-17AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad EXITO VIAJES Y TURISMO S.A.S. identificada con NIT. 900.640.173 -6, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía de la consumidora, por las razone s expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: En con secuencia, ordenar a la soci edad EXITO VIAJES Y TURISMO S.A.S. identificada con NIT. 900.640.173-6, que a titulo de efectividad de la garantía, a favor de la señora AMIRA LUCRECIA USME SABO GAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 51 .849.258, dentro de los quince ( 15) días hábiles siguientes a l cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva del dinero cancelado po r el
ciudadanía No. 51 .849.258, dentro de los quince ( 15) días hábiles siguientes a l cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva del dinero cancelado po r el tiquete aéreo en la ruta Miami – Bogotá objeto de litigio, bajo ID No.4465609 esto es la suma de $551.150, de conformidad al numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria actualizada de la cuenta a la cual desea que se realice el reintegro ordenado al correo electrónico njudiciales@grupo-exito.com, momento a partir del cual se computara el término concedido a la demandada para dar cumplimiento a la orden establecida en el numeral segundo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado
concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SENTENCIA
6899
ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SENTENCIA 6899 2025-07-17AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
NOVENO: Contra la anterior decisión no procede recurso.
NOTA: Se realizó por la parte deman dante una solici tud de aclaración r especto al sentido de fallo, la cual fue resu elta por la Jueza respecto al correo electrónico al cual debía remitir la certificación bancaria y la indexación del dinero.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
6899 2025-07-17