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SIC - Sentencia 6904 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6904 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 23-378438

Demandante: LUIS CARLOS URREA BARRERA

Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S Y JAPOLANDIA MÓVIL S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., 17 de julio de 2025

Hora de inicio: 9:11 a.m.

Hora de finalización: 9:36 a.m.

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: Se deja constancia de que el señor LUIS CARLOS URREA

BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.100.959.130, no compareció a la diligencia.

Por la parte demandada: Compareció la doctora NATALIA RIVERA DE LOS RÍOS ,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.036.654.748, en calidad de representante legal de la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S, identificada con NIT. 901.249.413-3.

Así mismo , compareció el doctor ANDRÉS FELIPE LONDOÑO JARAMILLO , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.279.506, en calidad de representante legal de la sociedad JAPOLANDIA MÓVIL S.A.S., identificada con NIT. 901.291.251identificado con cédula de ciudadanía No. 71.279.506, en calidad de representante legal de la sociedad JAPOLANDIA MÓVIL S.A.S., identificada con NIT. 901.291.2518, quien en audiencia confirió poder a su apoderada judicial, la doctora ERIKA KARIME MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.692.119 y portadora de la T.P. No. 151.949 del C.S de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el presente trámite, de acuerdo al poder debidamente conferido.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA, Profesional Universitaria adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

En esta etapa el representante legal de la sociedad Japolandia Móvil S.A.S., manifestó que se allanaba a la pretensión principal de la demanda.

SENTENCIA 6904 2025-07-17AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

que se allanaba a la pretensión principal de la demanda.

SENTENCIA 6904 2025-07-17AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

4. SENTENCIA ANTICIPADA

Se dictó sentencia anticipada, de conformidad con lo expuesto en el artículo 278 del C.G.P., por no haber pruebas pendientes por practicar.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la s sociedades AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT. 901.249.413-7 y JAPOLANDIA MÓVIL S.A.S., identificada con NIT. 901.291.251-8.

SEGUNDO: Ordenar a la s sociedades AUTECO MOBILITY S.A.S. , identificada con NIT. 901.249.413-7 JAPOLANDIA MÓVIL S.A.S., identificada con NIT. 901.291.2518.,que a título de efectividad de la garantía, a favor del señor LUIS CARLOS URREA

BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.100.959.130, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , devuelva el dinero pagado por la motocicleta objeto de litigio, esto es, la suma de

NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS

quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , devuelva el dinero pagado por la motocicleta objeto de litigio, esto es, la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($9.798.999) , asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación. En las mismas condiciones antes descritas, las demandadas deberá n compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver la motocicleta objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneada, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), momento a partir de cual se computará el término concedido a las demandadas.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable t érmino

seguros obligatorios, etc.), momento a partir de cual se computará el término concedido a las demandadas.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable t érmino de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo ant erior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del

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valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

SÉPTIMO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes, sin que frente a la misma proceda recurso alguno, por ser un proceso verbal sumario.

SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

SÉPTIMO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes, sin que frente a la misma proceda recurso alguno, por ser un proceso verbal sumario.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

6904 2025-07-17

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