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SIC - Sentencia 6919 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6919 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-398535

Demandante: LIGIA ESTER HIGUITA CARO

Demandado: DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., 16 de julio de 2025

Hora de inicio: 11:00 am Hora de finalización: 12:06 am

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : LIGIA ESTER HIGUITA CARO, identificada con la C.C. No. 21.852.970, en su calidad de demandante.

La parte demandada no compareció a la audiencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

2. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

3. INTERROGATORIO DE PARTE

continuar con las etapas de la audiencia.

2. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

3. INTERROGATORIO DE PARTE

Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.

5. SENTENCIA ANTICIPADA

SENTENCIA 6919 2025-07-17AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Conforme lo preceptúa el Art. 278 del C.G.P. no habiendo pruebas por practicar, se procedió a dictar sentencia anticipada.

6. DECISIÓN En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S ., identificada con NIT. 901612753-2, vulneró el derecho de retracto de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S ., identificada con NIT. 901612753-2 que, a favor de la señora LIGIA ESTER HIGUITA CARO, identificada con la C.C. No. 21.852.970, dentro de

TRAVELS S.A.S ., identificada con NIT. 901612753-2 que, a favor de la señora LIGIA ESTER HIGUITA CARO, identificada con la C.C. No. 21.852.970, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, dé por terminado el contrato de afiliación suscrito entre las partes y devuelva el dinero pagado en virtud éste, esto es, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS

MIL PESOS M/CTE ($9.400.000).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del

Proceso.

actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 de l artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden im partida por parte de

SENTENCIA 6919 2025-07-17AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competente s la ejecución de la obligación.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

6919 2025-07-17

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