SIC - Sentencia 6920 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6920 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor
Radicación: 23-351071
Demandante: DANIELA SANCHEZ CORREA
Demandado: AMERICAN SCHOOL WAY S.A.S y FONEDU CAPITAL
SAS
Ciudad y fecha: Bogotá D.C., 15 de julio de 2025, a través de la plataforma de zoom sala de reunión NO 27, ID. 849 342 8670.
Hora de inicio: 1.32 pm.
Hora de finalización: 3.38 pm.
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : La señor a DANIELA SANCHEZ CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.018.510.432.
Por la parte demandada: La apoderada general de AMERICAN SCHOOL WAY S.A.S, MAYERLY LOPEZ RAMIREZ, identificada con número de documento 52896348 y tarjeta profesional No. 202002.
Se deja constancia que FONEDU CAPITAL SAS no compareció a la presente audiencia, aun cuando la misma se programó mediante Auto No 73839 del 4 de julio de 2025, notificado en el estado No 118 del 7 de julio de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio: LENNYS LORENA LOZANO BARON, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos
de 2025, notificado en el estado No 118 del 7 de julio de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio: LENNYS LORENA LOZANO BARON, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
SENTENCIA 6920 2025-07-17AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
8. DECISIÓN:
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de “ INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CONSUMO” con la sociedad FONEDU CAPITAL SAS, identificada con el NIT 901284139 – 1.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones con la sociedad FONEDU CAPITAL SAS, identificada con el NIT 901284139 – 1.
TERCERO: Declarar que la sociedad AMERICAN SCHOOL WAY S.A.S, identificada con el NIT 830102217 – 0, vulnero los derechos del consumidor por incumplimiento al ejercicio del derecho de retracto.
CUARTO: Ordenar a la sociedad AMERICAN SCHOOL WAY S.A.S, identificada con el NIT 830102217 – 0, a favor de DANIELA SANCHEZ CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.018.510.432, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la presenta audiencia, reembolse la suma de DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($2.031.000) cancelada por el contrato de matricula MST6770 suscrito el 13 de febrero de 2023.
QUINTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término
contrato de matricula MST6770 suscrito el 13 de febrero de 2023.
QUINTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencim iento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
SEXTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de
SENTENCIA 6920 2025-07-17AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEPTIMO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOVENO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
LENNYS LORENA LOZANO BARON
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
6920 2025-07-17