SIC - Sentencia 6927 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6927 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-453872
Demandante: JORGE ELIECER DIAZ NIETO
Demandado: RAUL OSVALDO BOBADILLA ROCHA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que en fecha 8 de junio de 2023, contactó a la requerida para la cotización de los rodamientos para una camioneta Nissan Navarra. Por ende, el demandante transfirió a la demandada $860.000 COP por concepto de los dos (2) rodamientos previamente cotizados. 1.2. Que el 9 de junio de 2023, el demandante recibió los dos (2) rodamientos en la ciudad de Armenia, en donde observó que los rodamientos que llegaron no eran la referencia que había previamente solicitado y cancelado, circunstancias que puso en conocimiento del demandado de inmediato.
observó que los rodamientos que llegaron no eran la referencia que había previamente solicitado y cancelado, circunstancias que puso en conocimiento del demandado de inmediato. 1.3. Que la parte actora, se comunicó con el demandado, el cual aceptó que los rodamientos eran para otro vehículo, motivo por el que llegaron al acuerdo de que se devolviera el producto y el demandado realizaría el respectivo reembolso. 1.4. Que, desde este punto el demandado dejo de contestar llamadas y mensajes al demandante, motivo por el cual, este optó por dirigirse al establecimiento de comercio en donde llegaron al acuerdo que se realizaría la devolución de dinero el 1 de septiembre de 2023. 1.5. Que, el 12 de septiembre de 2023, el demandante presentó reclamación directa ante el demandado solicitando la devolución de dinero. 1.6. Que, a la fecha de presentación de esta acción, el demandado no ha contestado la reclamación directa y tampoco ha retornado el dinero pagado.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, en particular, los que denominó derecho de elección y derecho de reclamación. Igualmente, solicito que se ordene al demandado la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litis y finalmente, exigió que se impusieran las sanciones correspondientes.
3. Trámite de la acción
6927 2025-07-18Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
A través de Auto Nro. 74267 del 17 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
A través de Auto Nro. 74267 del 17 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
Providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física Calle 66 # 27-26, local 30, barrio 7 de agosto, Bogotá D.C. (consecutivo 0, página 13) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Pese a que el acto de notificación se realizó con el lleno de los requisitos previstos en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 292 del Código General del Proceso, la sociedad demandada guardó silencio.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-453872-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor. 6927 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
1. Relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no
o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme el acervo probatorio que reposa en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 8 de junio de 2023 , el consumidor adquirió dos (2) rodamientos para una camioneta Nissan Navarra, por la suma de $860.000.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Precisado lo anterior, y de acuerdo con lo manifestado por el consumidor, los rodamientos enviados por el demandado no correspondían a los previamente requeridos, ya que no eran aptos para una camioneta Nissan Navarra. Por esta razón, la idoneidad del prod ucto se vio afectada de manera significativa, al no ser útil para realizar la sustitución del repuesto en el respectivo vehículo, es decir, no era útil para satisfacer dicha necesidad.
Frente a dicha situación, el demanda nte solicitó ante la pasiva la devolución del dinero pagado por el producto; sin embargo, y a pesar de que el extremo demandado aceptó reembolsar el dinero, dicha devolución no se concretó.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
6927 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
6927 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
Con base en el precitado artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, es claro que en este asunto, el defecto del producto recae en la idoneidad de este, l os cuales no cumplieron con los parámetros establecidos a las indicaciones y/o especificaciones previamente solicitadas e informadas por parte del consumidor al demandado al momento de llevar a cabo el negocio.
De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que los dos (2) rodamientos objeto del presente proceso carecen de idoneidad, por cuanto dichos productos no son aptos ni útiles para realizar la respectiva reparación del vehículo de referencia Nissan Navarra, finalidad para la cual fueron adquiridos . Así mismo, en este estado de las diligencias no acreditó la existencia de una causal que eximiera su responsabilidad en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor, razón
fueron adquiridos . Así mismo, en este estado de las diligencias no acreditó la existencia de una causal que eximiera su responsabilidad en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor, razón suficiente para acceder a la devolución del dinero cancelado a título de precio del bien sub lite, atendiendo así la pretensión de la parte actora, quien oportunamente reportó la ocurrencia del defecto sub examine y, quien por la persistencia de los mismos, no ha podido dar satisfacción a las necesidades propias que con la compra del producto objeto de Litis pretendía satisfacer.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1) Que los dos (2) rodamientos objeto de la litis carecen de idoneidad en comparación con los parámetros informados por el consumidor al demandado al momento de celebrarse el negocio jurídico. 2.) Que, pese a haber recibido de vuelta los productos, el extremo demandado no efectuó el reembolso correspondiente, a pesar de haberlo prometido.
En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado al consumidor producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que el demandado es responsable en este caso.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad,
el Despacho que el demandado es responsable en este caso.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandad o reembolsar la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($860.000) cancelados por los dos (2) rodamientos para el vehículo de referencia Nissan Navarra objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que RAUL OSVALDO BOBADILLA ROCHA identificando con cédula de ciudadanía No. 82.390.928, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a RAUL OSVALDO BOBADILLA ROCHA identificando con cédula de ciudadanía No. 82.390.928, que a favor de ORGE ELIECER DIAZ NIETO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 13806101,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6927 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE ($ 860.000) cancelados por los dos (2) rodamientos para el vehículo de referencia Nissan Navarra, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior,
contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de confor midad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
6927 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6927 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025