🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 6928 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 6928 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

Bogotá D.C.,

Sentencia número

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23455842

Demandante: JUAN MANUEL CASTIBLANCO VERA

Demandado: MEREK SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (S.A.S) EN

LIQUIDACION

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 1 de octubre de 2021, el demandante adquirió de la requerida un sofá Calabria de dos puestos, un sofá Calabria chase long, un sofá esquinero Calabria, una base de comedor lote de cristal, 8 sillas Europa Manchester , entre otros, por valor total de $13.000.000.

1.2. Que, 11 de diciembre de 2021 el demandante recibió los muebles objeto de litis, averiados, como lo es, el espaldar de cama, el espaldar de silla de comedor, la mesa de

de $13.000.000.

1.2. Que, 11 de diciembre de 2021 el demandante recibió los muebles objeto de litis, averiados, como lo es, el espaldar de cama, el espaldar de silla de comedor, la mesa de vidrio con medidas para 6 puestos cuando se había solicitado para 8 puestos y mesa de centro que nunca llegó.

1.3. Que, el 15 de enero de 2022, el actor realizó la respectiva reclamación directa ante la pasiva respecto a la avería de los productos en cuestión.

1.4. Que, el 23 de febrero de 2023 la requerida manifestó que, habían sufrido un incendio en la fábrica de producción y que por esa razón solicitaban de dos a tres semanas para solucionar dicho el asunto.

1.5. Que, el 20 de junio de 2023 la requerida manifestó que, la cama no tendr ía garantía y que para el resto de los productos se programaría una visita , sin embargo, no brindó una solución efectiva.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó “PRIMERO: Que se cumpla con la garantía otorgada por BRUNATI CASA respecto de los muebles que se adquirieron SEGUNDO: Que se ordene la devolución del dinero pagado por la adquisición de los muebles defectuosos, si se incumple la garantía otorgada por BRUNATI CASA, esto es TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000) TERCERO: Que se ordene la reparación de los perjuicios ocasionados por los muebles averiados, suma debidamente indexada. CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho á la parte demanda”.

PESOS ($13.000.000) TERCERO: Que se ordene la reparación de los perjuicios ocasionados por los muebles averiados, suma debidamente indexada. CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho á la parte demanda”.

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024 , mediante Auto No. 65218, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificadaHOJA N° 2

SENTENCIA NÚMERO ___________ DE ___________ DE 2022

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15) debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES esto es, al correo electrónico: mereksas@gmail.com (consecutivos 23455842-3 y 4 de 14 de junio de 2024) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

4. Pruebas

● Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23455842-0, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Asimismo, solicitó el interrogatorio de parte, solicitud que será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro.

Asimismo, solicitó el interrogatorio de parte, solicitud que será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

“Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte, resulta inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal”.

● Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó que se tuvieran pruebas , toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las

versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder

por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”HOJA N° 3

SENTENCIA NÚMERO ___________ DE ___________ DE 2022

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15) responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

● Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto , mediante las manifestaciones efectuadas por el demandante a través del escrito de demanda, las cuales no fueron desvirtuadas por la pasiva, teniendo en cuenta que dentro del término concedido para contestar guardó silencio, en virtud de las cuales se acred ita que adquirió el sofá Calabria de dos puestos, el sofá Calabria chase long, el sofá esquinero Calabria, la base de comedor lote de cristal, 8 sillas Europa Manchester, entre otros, por la suma de $13.000.000. Lo anterior, cobra mayor fuerza con la documental obrante en consecutivo 0 del expediente.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador de los bienes objeto de reclamo judicial.

● Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado, que el día 11 de diciembre de 2021 el actor recibió los muebles adquiridos objeto de litis, sin embargo, parte de ellos presentaron averías

producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado, que el día 11 de diciembre de 2021 el actor recibió los muebles adquiridos objeto de litis, sin embargo, parte de ellos presentaron averías como fue: el espaldar de cama, el espaldar de silla de comedor, mesa de vidrio con medidas para 6 puestos cuando se había solicitado para 8 puestos y adicionalmente la mesa de centro no fue entregada.

Así mismo, se encuentra demostrado bajo la documental contenida en el consecutivo 23455842-0, página 2, folio 10, correspondiente a la remisión No. 27-22008 10, que la Cama King presentaba el cabezal golpeado, la cama queen tenía el larguero derecho notoriamente pelado, el vidrio del comedor pelado en dos puntas , el armado de las dos camas pequeñas no trajo tornillos, la sala con huecos atrás y pelado.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.HOJA N° 4

SENTENCIA NÚMERO ___________ DE ___________ DE 2022

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

Ante estas, circunstancias, el extremo accionante, solicitó la efectividad de la garantía, ante la pasiva, quien se excusó por la demora en resolver el asunto alegando un incendio ocurrido en su fábrica de producción. Si bien se trata de una situación lamentable, no resulta suficiente para trasladar el riesgo al consumidor ni justifica la negligencia evidenciada en la tardanza para dar

su fábrica de producción. Si bien se trata de una situación lamentable, no resulta suficiente para trasladar el riesgo al consumidor ni justifica la negligencia evidenciada en la tardanza para dar respuesta a las reclamaciones y el cumplimiento a la garantía, en los términos que dispone la Ley 1480 de 2011.

En un segundo punto, sin presentar un argumento válido, la parte demandada manifestó que la base de la cama no contaba con garantía y que enviaría un técnico para su revisión. Sin embargo, según lo expresado por la parte demandante, el técnico no asistió, lo que motivó la interposición de esta acción judicial.

Como consecuencia de lo analizado, se desprende que a pesar de haberse reportado al accionado la existencia de los defectos presentes en los bienes sub lite, ésta no dispuso de la asistencia técnica necesaria y efectiva para corregirlos, que en sentido contrario han persistido en el producto, así mismo, en este estado de las diligencias el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal que eximiera su responsabilidad en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor, razón suficiente para acceder a la devolución del dinero cancelado a título de precio de los bienes sub lite, atendiendo así la pretensión del actor, quien oportunamente reportó la ocurrencia de los defectos sub examine y, quien por la persistencia de los mismos, no ha podido dar satisfacción a las necesidades propias que con la compra del producto objeto de Litis pretendía satisfacer.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir

producto objeto de Litis pretendía satisfacer.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que el 1 de octubre de 2021, el demandante adquirió el sofá Calabria de dos puestos, el sofá Calabria chase long, el sofá esquinero Calabria, la base de comedor lote de cristal, 8 sillas Europa Manchester, entre otros, por valor total de $13.000.000; ii) Que los bienes no cumplieron las condiciones de calidad e idoneidad y iii) Que el extremo pasivo se abstuvo de brindar la garantía en los términos que dispone el Estatuto del Consumidor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de $13.000.000, cancelado por los bienes objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Para el efectivo cumplimiento la parte actora deberá devolver a la accionada los bienes objeto de debate judicial ; asumiendo el extremo pasivo los gastos de traslado y/o transporte de los bienes.

Para el efectivo cumplimiento la parte actora deberá devolver a la accionada los bienes objeto de debate judicial ; asumiendo el extremo pasivo los gastos de traslado y/o transporte de los bienes.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad MEREK SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA

(S.A.S) EN LIQUIDACION Sigla: MEREK S.A.S. identificada con NIT 901.122.316-4, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MEREK SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA

(S.A.S) EN LIQUIDACION Sigla: MEREK S.A.S. identificada con NIT 901.122.316 -4, que, aHOJA N° 5

SENTENCIA NÚMERO ___________ DE ___________ DE 2022

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15) título de efectividad de la garantía, a favor de JUAN MANUEL CASTIBLANCO VERA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.127.229.520 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de $13.000.000, cancelado por los bienes objeto de litis, como se indicó en la parte motiva.

siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de $13.000.000, cancelado por los bienes objeto de litis, como se indicó en la parte motiva.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver al demandado los bienes objeto de debate judicial, momento a partir del cual comenzará a correr el término otorgado en la presente providencia. Los gastos de transporte y traslado del bien, serán asumidos por la pasiva, sin imputar cobros al demandante.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 d e la Ley 1480 de 20 11, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el

señalado en el numeral 11° del artículo 58 d e la Ley 1480 de 20 11, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZHOJA N° 6

SENTENCIA NÚMERO ___________ DE ___________ DE 2022

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZHOJA N° 6

SENTENCIA NÚMERO ___________ DE ___________ DE 2022

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

128 21 de Julio de 2025

Consultar sobre este documento ...