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SIC - Sentencia 6931 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6931 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-445925

Demandante: LUZ HELENA MEDINA MARTÍNEZ.

Demandado: URIEL SUAREZ.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Que, el 11 de agosto de 2023, la accionante realizó el pago de la suma de $360.000 al demandado, con el propósito de adquirir un repuesto tipo Blower para una lavadora marca LG, conforme a lo acordado verbalmente entre las partes.

2. Que, posteriormente, se realizó la entrega de un repuesto diferente al requerido por la libelista, lo cual impedía la realización de la función de secado de su lavadora.

3. Que, el 15 de agosto de 2023, la demandante presentó reclamo directo por correo electrónico al accionado, solicitando la devolución del dinero pagado o el reemplazo adecuado del repuesto, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta formal por parte

3. Que, el 15 de agosto de 2023, la demandante presentó reclamo directo por correo electrónico al accionado, solicitando la devolución del dinero pagado o el reemplazo adecuado del repuesto, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta formal por parte del proveedor.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene el reintegro de la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/C ( $360.000), correspondiente al valor pagado por la compra del repuesto tipo Blower para lavadora LG, toda vez que el bien entregado no correspondía al adquirido.

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63371, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: agroservicio.1tecnico.1autorizado.1@gmail.com (consecutivos 2 al 4 del expediente).

Compañía accionada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23445925- -4 del expediente.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23445925- -0 de 5 de octubre de 2023.

6931 2025-07-18Sentencia DE HOJA No. 2

consecutivo 23445925- -0 de 5 de octubre de 2023. 6931 2025-07-18Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su

vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente

bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6931 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23-445925- -0, páginas 2 y 3 del expediente digital.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente Litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva del accionado, al presumir su calidad de “PROVEEDOR” o comercializador del repuesto originario de la presente litis.

  • De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del

  • De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía del bien adquirido al señor Uriel Suárez, como se acredita con la reclamación directa presentada el 15 de agosto de 2023 mediante correo electrónico (ver consecutivo cero, página 2, folio 1 del expediente) , en la cual solicitó la devolución del dinero pagado o, en su defecto, el reemplazo del repuesto Blower para lavadora LG entregado erróneamente.

En dicha reclamación, la demandante manifestó que el repuesto entregado no correspondía al adquirido, impidiéndole hacer uso de la función de secado de su lavadora, razón por la cual exigía una solución conforme a lo pactado. Sin embargo, el proveedor no respondió a dicha reclamación, ni procedió con la devolución del dinero ni con la entrega del repuesto correcto, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 11, numerales 2 y 6 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), que otorgar la garantía legal frente al producto adquirido.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: 1) Que el 11 de agosto

contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: 1) Que el 11 de agosto de 2023, la demandante realizó el pago de $360.000 al señor Uriel Suárez para la adquisición de un repuesto Blower para lavadora LG; 2) Que el bien entregado no correspondía al adquirido y no cumplía con las condiciones necesarias para el funcionamiento del electrodoméstico; 3) Que el 15 de agosto de 2023, la consumidora presentó reclamación directa solicitando la devolución del dinero, sin recibir respuesta; y 4) Que, hasta la fecha, no se ha ofrecido una solución efectiva po r parte del proveedor.

Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1480 del 2011 , el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al proveedor accionado que, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución indexada de la suma pagada por la consumidora en razón del repues to para lavadora originario de la presente litis , esto es, 6931 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/C ($360.000), asumiendo los costos asociados a dicha gestión, conforme a lo probado en el proceso.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/C ($360.000), asumiendo los costos asociados a dicha gestión, conforme a lo probado en el proceso.

No obstante, aclara el Despacho que para que proceda dicho reembolso, deberá acreditar la parte demandante la devolución del bien adquirido con el accionado en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser sufragados por el extremo pasivo.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el comerciante demandado URIEL SUÁREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 80.166.220, vulneró los derechos al consumidor de la demandante LUZ HELENA MEDINA MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 51.981.513, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordenar al accionado que, a título de efectividad de la garantía legal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo primero de este numeral, realice en favor de la demandante la devolución de la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/C ($360.000) por concepto del dinero pagado por la consumidora en razón del

numeral, realice en favor de la demandante la devolución de la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/C ($360.000) por concepto del dinero pagado por la consumidora en razón del repuesto para lavadora LG tipo “Blower” originario del presente litigio.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El valor anteriormente referenciado será reembolsado a la accionante debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para

tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $360.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 11 de agosto del 2023 (fecha en la cual la demandante efectuó la compra y pago en favor del accionado del producto mencionado), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30)

del producto mencionado), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentenci a, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

6931 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 5

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salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de

a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboro: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6931 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025

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