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SIC - Sentencia 6933 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6933 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-461198

Demandante: RICARDO JOSE MENDOZA LEON Demandado: ANDRES FELIPE PATARROYO GRACIA propietario del establecimiento de

comercio DYA IMPORTACIONES CO

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La parte demandante adquirió dos relojes inteligentes Watch Smart , por medio de plataforma virtual y llamadas , por la suma de ciento cuarenta y nueve mil novecientos pesos ($149.900) al proveedor Andrés Felipe Patarroyo Gracia, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.308.264, quien opera el establecimiento de comercio denominado “DYA IMPORTACIONES CO”, inscrito en la Cámara de Comercio del Huila bajo la matrícula mercantil No. 339185.

ciudadanía No. 1.075.308.264, quien opera el establecimiento de comercio denominado “DYA IMPORTACIONES CO”, inscrito en la Cámara de Comercio del Huila bajo la matrícula mercantil No. 339185. 1.2. La parte demandante manifestó inconformidad con el producto recibido, señalando que la publicidad utilizada por el proveedor induce a confusión sobre los beneficios del producto, razón por la cual, al momento de recibirlos, no correspondían a lo que necesitaba. 1.3. La parte demandante formuló reclamación directa al proveedor, ejerciendo el retracto de la compra, frente a lo cual, según señala, el proveedor desvió los procedimientos establecidos, con el fin de extinguir el plazo legal para el ejercicio del retracto. 1.4. Frente a la referida reclamación, el extremo demandado negó las pretensiones del accionante

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se haga la devolución del dinero pagado por el bien.

6933 2025-07-18Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción El día 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 60890, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es el correo electrónico andrespatarroyo97@gmail.com, con el fin de que ejercier a su derecho de defensa, conforme consta en los consecutivos cinco y seis del sumario.

debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es el correo electrónico andrespatarroyo97@gmail.com, con el fin de que ejercier a su derecho de defensa, conforme consta en los consecutivos cinco y seis del sumario. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-461198-0007 donde manifiesta expresamente que accederá a la solicitud del consumidor de devolver la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROSCIENTOS UN PESOS ($126.401) descontando el dinero del envío, que corresponde al dinero pagado por el accionante por los relojes inteligentes Watch Smart, previa devolución de los bienes objeto de litis.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente que accede a conceder favorablemente el objeto principal de la acción

propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente que accede a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional, esto es, la devolución del dinero pagado por los dos relojes, previa devolución de los mismos por parte del accionante.

Con base en los hechos previamente relacionados, se observa que el presente asunto se enmarca dentro del ejercicio del derecho de retracto , consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Atendiendo lo dispuesto en el referido artículo, se tiene que “(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan

1ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez

proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

6933 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3

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métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado (…)”.

A su vez, que “El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios(…)” de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado

prestación de servicios(…)” de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

En virtud de la norma en mención, y habiéndose ejercido dicha facultad dentro del término legal, el proveedor está obligado a resolver el contrato y reintegrar al consumidor las sumas pagadas, sin hacer descuentos o retenciones por concepto alguno, salvo la obligación del consumidor de devolver el bien y asumir los costos de su devolución (Negrilla propia).

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de este y procederá a reembolsar el dinero pagado a título de precio del bien objeto de litis, esto es, la suma de IENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($149.900), por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho. En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por ANDRES FELIPE PATARROYO GRACIA identificado con cedula de ciudadanía 1075308264 , en su calidad de propietario del establecimiento de comercio DYA IMPORTACIONES CO, identificado con matrícula mercantil

No. 339185.

SEGUNDO: Ordenar a ANDRES FELIPE PATARROYO GRACIA identificado con cedula de ciudadanía 1075308264, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio DYA IMPORTACIONES CO, identificado con matrícula mercantil No. 339185 , que, a título de ejercicio del derecho de retracto , a favor del señor RICARDJO JOSÉ MENDOZA LEÓN, identificado con C.C. 1.067.720.013, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por los relojes inteligentes, esto es, la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($149.900), debidamente indexados.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x  (I.P.C. actual) ____________

pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x  (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

6933 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6933 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025

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