SIC - Sentencia 6934 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6934 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-446888
Demandante: NOHORA FERNANDA PUENTES GUEVARA.
Demandado: CUEROS VELEZ S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante que el 2 de septiembre de 2022, adquirió con la sociedad pasiva un producto identificado como TULA_MORRAL_TOREL_HUMAN, en una de las tiendas de la accionada, por valor que $600.000.
1.2. Que, el 16 de agosto de 2023, la libelista elevó una reclamación ante la demandada por el producto comprado en razón de una presunta falla en la cremallera, solicitando la efectividad de la garantía.
1.3. Que, el 27 de septiembre de 2023, la tienda informó que el producto se encontraba
por el producto comprado en razón de una presunta falla en la cremallera, solicitando la efectividad de la garantía.
1.3. Que, el 27 de septiembre de 2023, la tienda informó que el producto se encontraba disponible para entrega tras haber sido presuntamente reparado; sin embargo, al momento de su retiro, la demandante observó que el daño no había sido corregido y el bolso seguía en las mismas condiciones, por lo cual fue ingresado nuevamente para evaluación y solicitó el cambio del producto o la devolución del dinero.
1.4. Sin embargo, alega la demandante que, a la fecha de presentación de su reclamación judicial ante esta entidad, no ha recibido respuesta de fondo a su petición.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene el cambio del producto adquirido por otro 6934 2025-07-18Sentencia DE HOJA No. 2
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nuevo, idéntico o de similares características, en razón de las presuntas fallas reiteradas de calidad e idoneidad presentadas y que según ella, no fueron posibles ser reparadas.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 63491del 13 de junio de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: cvelezm@cuerosvelez.com (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 23 -446888- -00005 el día 27 de junio del 2024, donde en solicitó al despacho la absolución de la compañía frente a las pretensiones de la demandante por los siguientes motivos: en primera instancia, reconoció como cierta la relación de consumo configurada con la accionante, reconociendo su condición proveedora del bolso comprado por la accionante y motivo de la presente reclamación judicial, pero alegando que frente a dicho producto, se le aplicó un descuento, resultando como verdadero valor final pagado por el accionante la suma de $351.920, según se observa en la factura de venta adjuntada como anexo en al contestación de la demanda; segundo, reconoció como cierto el hecho de que la demandante, los días diecisiete (17) de agosto de 2023 y nueve (09) de septiembre de 2023 ingresó el producto en garantía, toda vez que el mismo presentaba fallas en su fabricación, motivo por el cual, la compañía procedió a evaluar el producto y debido a que el mismo no podía ser reparado, autorizó la devolución del dinero por medio de nota crédito. Indicó que la nota crédito fue emitida el nueve (09) de noviembre del 2023 por el valor
que el mismo no podía ser reparado, autorizó la devolución del dinero por medio de nota crédito. Indicó que la nota crédito fue emitida el nueve (09) de noviembre del 2023 por el valor correspondiente de $351.920 , y que con esa nota de crédito otorgada, la libelista podía reclamar el reembolso del dinero pagado o el cambio del producto, inclusive por otro de superiores características, pero que debía pagar el excedente respectivo; y tercero, alegó la pasiva que el trece (13) de noviembre de 2023, la demandante redimió la nota crédito realizando la compra de un producto con referencia 1006711 “MORRAL_PREMIUM_165036_X por un valor correspondiente a CUATROCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ($469.900 COP).
Así las cosas, concluyó la pasiva que nos encontramos en presencia de la figura jurídica del “hecho superado”, por lo que solicitó que se ordenara el archivo del expediente, pues consideraba que las pretensiones de la demanda se encontraban cumplidas y que había procedido favorablemente en su oportunidad.
Sea importante aclarar por esta Delegatura que las excepciones de mérito propuestas por la accionada y su escrito de contestación de la demanda, fueron fijadas en lista el día 27 de agosto del 2024 mediante fijación No. 114 (véase consecutivo 6 del expedie nte digital) para que la demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 30 de agosto del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no aportó ni solicitó más pruebas dentro de dicho término de traslado.
4. Pruebas
máximo para hacerlo hasta el día 30 de agosto del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no aportó ni solicitó más pruebas dentro de dicho término de traslado.
4. Pruebas
6934 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23446888-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23446888-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de
virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
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a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tant o productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Para el asunto sub-examine, la compañía accionada encuentra que, procurando la
proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Para el asunto sub-examine, la compañía accionada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó y brindó favorabilidad a la pretensión única de la demanda consistente en acceder al cambio del morral o bolso originario de la presente litis . No obstante, es necesario resaltar por el Despacho que la sociedad demandada no aportó al expediente ninguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas que el día trece (13) de noviembre de 2023, la demandante redimió la nota crédito realizando la compra de un producto con referencia 1006711 “MORRAL_PREMIUM_165036_X por un valor correspondiente a CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ($469.900 COP). Al respecto, la pasiva se limitó a aportar como anexo en su escrito de contestación de la demanda obrante en consecutivo 5, página 6 del expediente digital, copia de la FACTURA DE VENTA B290 3715 de fecha 13 de noviembre del 2023, pero nótese que dicha factura no se encuentra firmada por la demandante, lo cual genera dudas al respecto sobre si en verdad, la libelista recibió en al fecha referenciada, el nuevo bolso adquirido a título de cambio, pues lo correcto hubiese sido brindar al juzgador mayores elementos de prueba que certifiquen el cumplimiento efectivo de la obligación, porque con la mera expedición de la factura, no resul ta ser suficiente para el Despacho para acreditar el correspondiente cambio, sin un soporte o constancia de recibido debidamente suscrito por la libelista.
expedición de la factura, no resul ta ser suficiente para el Despacho para acreditar el correspondiente cambio, sin un soporte o constancia de recibido debidamente suscrito por la libelista.
En conclusión, se aceptará la favorabilidad otorgada por la pasiva pero se librará orden de cambio del producto a instancias del demandante, por no haberse acreditado en debida forma el cumplimiento de dicha conducta a título de efectividad de la garantía legal, con el fin de asegurar y materializar dicha pretensión única de la demanda.
Por lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6934 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 5
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RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad otorgada por la sociedad demandada CUEROS VELEZ S.A.S identificada con NIT. 800.191.700-8, dentro de su contestación de la demanda.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la compañía accionada para que en favor de la demandante NOHORA FERNANDA PUENTES GUEVARA identificada con C.C. No. 36.180.234, a título de efectividad de la garantía y dentro de los dentro de los quince (15)
demandante NOHORA FERNANDA PUENTES GUEVARA identificada con C.C. No. 36.180.234, a título de efectividad de la garantía y dentro de los dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral , en caso de no haberlo hecho , realice y acredite completamente el cambio del producto identificado como “TULA_MORRAL_TOREL_HUMAN” originario de la presente litis, por otro nuevo de igual o similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones comerciales de la compañía accionada más cercano (o en su defecto, donde lo adquirió, a libre elección de la demandante), momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el
artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de confor midad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor
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podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
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podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6934 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025