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SIC - Sentencia 6935 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6935 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-446872

Demandante: CATALINA VELEZ.

Demandado: MARIA ALEJANDRA LOPEZ BUSTAMENTE.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 5 de agosto de 2023, la accionante adquirió con la demandada un filtro artesanal denominado “Altar al Agua Edición Colibrí”, en el stand de la empresa Magic Water – La Vie, durante la feria “Flores, Frutas y Artesanías Colombia Exótica 2023” realizada en la Universidad Pontificia Bolivariana en Medellín, por la sum a de $840.000, cancelados en efectivo a una vendedora de la pasiva identificada como Susana.

1.2. Que, en el momento de la instalación realizada en su domicilio por la misma vendedora, el

vendedora de la pasiva identificada como Susana.

1.2. Que, en el momento de la instalación realizada en su domicilio por la misma vendedora, el filtro presentó goteo en la unión entre la llave y el recipiente de vidrio. En consecuencia, se procedió a un primer cambio del producto.

1.3. Que, el segundo filtro presentado también evidenció goteo, por lo cual se realizó una segunda reposición. Sin embargo, el tercer filtro también presentó problemas similares, incluyendo desprendimiento de la pintura del vidrio, ruptura del filtro de barro interior y presencia de residuos en el agua filtrada.

1.4. Que, el 8 de agosto de 2023, la demandante manifestó formalmente su intención de cancelar la compra y solicitó la devolución del dinero, dado que el producto no cumplía con las condiciones de calidad, idoneidad ni seguridad esperadas, ni con las características promocionadas, presentando así su primera reclamación directa.

1.5. Que, a lo largo del mes de agosto y hasta septiembre de 2023, la vendedora y otros representantes de la demandada ofrecieron en varias ocasiones recoger el producto y devolver el dinero, indicando fechas específicas como el 18 de agosto y el 16 de septiembre; sin embargo, dichas promesas no se concretaron.

1.6. Que, durante ese periodo, la señora Vélez mantuvo contacto con la parte demandada por medios electrónicos, sin obtener una solución definitiva, y sin que se haya expedido la factura correspondiente a la compra.

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correspondiente a la compra.

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1.7. Que, a la fecha de presentación de la demanda, no se ha realizado la devolución del dinero, ni se ha cumplido con el retiro del producto defectuoso.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la cancelación de la compraventa del producto identificado como “Altar al Agua Edición Colibrí”, adquirido el 5 de agosto de 2023, por presuntas fallas reiteradas de fallas de idoneidad e incumplimiento de las condiciones ofrecidas, y que, en consecuencia, se ordene la devolución del valor cancelado, el cual corresponde a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/C

($840.000).

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63489, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada por la libelista en los datos de su demanda, esto es, al email lala_lop120@hotmail.com (véase consecutivo 0, página 3 folio 5, consecutivos 1, del 3 al 6 y 14 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La accionada no contestó la demanda , conforme consta en informe secretarial obrante en

6 y 14 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La accionada no contestó la demanda , conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23446872- -19 del expediente.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23446872- -0 de 6 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda y guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 6935 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3

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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cu enten con los elementos de juicio suficientes que les

productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cu enten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad , quedando del todo prohibida la publicidad e ngañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios q ue comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios q ue comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción juris diccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del Deber de Información

La obligación de informar y publicitar transparentemente, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o 6935 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4

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servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1.1. Relación de consumo y cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad:

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por

procedibilidad:

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos, máxime cuando no existe en el expediente alguna prueba documental o de algún otro tipo que desvirtúe lo contrario:

  • La relación de consumo, consistente que en fecha 5 de agosto de 2023, la accionante adquirió con la demandada un filtro artesanal denominado “Altar al Agua Edición Colibrí”, en el stand de la empresa Magic Water – La Vie, durante la feria “Flores, Frutas y Artesanías Colombia Exótica 2023” realizada en la Universidad Pontificia Bolivariana en Medellín, por la suma de $840.000, cancelados en efectivo a una vendedora de la pasiva identificada como Susana . Lo anterior conlleva a dar por cierto también la calidad de “consumidora final” de la parte actora respecto del producto adquirido para la satisfacción de una necesidad de tipo personal, doméstica, familiar y/ o privada, mientras que la accionada se le presumirá la calidad de comerciante habitual de estas clases de productos, y ostenta la calidad de “proveedora” a lo luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011.
  • Que el producto durante su instalación, presentó las fallas de idoneidad y calidad indicadas en los antecedentes fácticos de esta providencia, y que ante diversos intentos de cambio del producto, cada uno de los prodcutos nuevos que serían instalados en la vivienda de la consumidora, presentaron las mismas falencias.

en los antecedentes fácticos de esta providencia, y que ante diversos intentos de cambio del producto, cada uno de los prodcutos nuevos que serían instalados en la vivienda de la consumidora, presentaron las mismas falencias.

  • Que ante la imposibilidad de realizar la instalación el producto adquirido, en fecha 8 de agosto de 2023, la libelista manifestó formalmente su intención de cancelar la compra y solicitó la devolución del dinero, dado que el producto no cumplía con las con diciones de calidad, idoneidad ni seguridad esperadas, ni con las características promocionadas, presentando así primera reclamación directa.

1.2. Información entregada sobre el producto o servicio.

De igual manera, y a raíz de la falta de contestación de la demanda, el Despacho tendrá por cierto que la accionada le notificó a la parte actora que su solicitud había sido resuelta de manera favorable, informándole que procedería recoger el producto y devolver el dinero, indicando fechas específicas como el 18 de agosto y el 16 de septiembre del 2023.

Por otra parte, se tendrá por cierto también de que la comerciante pasiva no cumplió con la información suministrada al libelista, y que a la fecha de emisión de esta sentencia, a pesar de que el accionante presentó una reclamación directa el día 8 de agosto del 2023, no ha procedido con 6935 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 5

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el reembolso en favor de la parte actora del dinero requerido, reconocido y pagado por el filtro de agua originario la presente reclamación judicial que no pudo ser instalado ni utilizar en las

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el reembolso en favor de la parte actora del dinero requerido, reconocido y pagado por el filtro de agua originario la presente reclamación judicial que no pudo ser instalado ni utilizar en las condiciones previstas.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor (ley 1480 del 2011), el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, ante el incumplimiento de la información brindada, realice el reembolso indexado en favor de la accionante de la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/C ($840.000), por concepto del dinero pagado por l a consumidora en razón del filtro de agua no instalado y originario del presente litigio.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la comerciante demandada MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ

BUSTAMANTE identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.465.197, vulneró los derechos de al consumidor de la demandante CATALINA MARÍA VÉLEZ RUIZ identificada con cédula de

BUSTAMANTE identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.465.197, vulneró los derechos de al consumidor de la demandante CATALINA MARÍA VÉLEZ RUIZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.588.951, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la accionada que, a título de incumplimiento de la información brindada, realice en favor de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral , al medio de pago que la accionante escoja, la devolución de la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/C ($840.000), por concepto del dinero pagado por la consumidor en razón del filtro de agua no instalado y originario del presente litigio, conforme a las razones explicadas en la parte considerativa del fallo.

PARÁRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para

tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $840.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente para el día 5 de agosto de 2023 (fecha en la cual el accionante realizó el pago en favor de la demandada del producto originario de la litis), e “IPC actual” , el que estuviere vigente al momento de que la

5 de agosto de 2023 (fecha en la cual el accionante realizó el pago en favor de la demandada del producto originario de la litis), e “IPC actual” , el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver y/o poner a disposición de la accionada el bien objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder) para que éste sea recogido, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte (para efectos de ser recogido el producto en el

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domicilio del demandante), traslado, mano de obra y repuestos, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en

de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Proyectó: Juan David Contreras Sierra.

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6935 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025

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