SIC - Sentencia 6936 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6936 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-446816
Demandante: YURI YAMILE LLANO BELTRAN.
Demandado: DISRUPCION AL DERECHO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante q ue el día 30 de junio de 2022, contrató con la sociedad demandada la prestación de un servicio de asistencia jurídica con el fin de solucionar fotomulta o comparendo, bajo el caso identificado con el número, pagando por este servicio el valor de $149.000.
1.2. Afirma la accionante que al momento de la contratación, la pasiva ofreció y le informó una garantía de devolución del dinero en caso de no lograr resolver su problema de la fotomulta de manera favorable.
1.3. Que, durante el desarrollo del caso, y conforme a lo indicado por la libelista, la sociedad
garantía de devolución del dinero en caso de no lograr resolver su problema de la fotomulta de manera favorable.
1.3. Que, durante el desarrollo del caso, y conforme a lo indicado por la libelista, la sociedad demandada no logró la resolución de la fotomulta, y que por tal motivo, en el mes de agosto de 2023, decidió realizar directamente el pago del comparendo ante las autoridades correspondientes.
1.4. Señala que en fecha 10 de agosto de 2023, presentó una reclamación directa la accionada solicitando la devolución del dinero pagado, invocando la garantía previamente ofrecida.
1.5. Que, el 15 de agosto de 2023, la sociedad demandada respondió su reclamación, informándole que a más tardar el día 15 de septiembre del 2023, se realizaría la devolución del dinero solicitada, y que esta sería notificada por correo electrónico.
1.6. Que, según lo informado por la demandante, para el 21 de septiembre de 2023 aún no se había realizado el reintegro del dinero, motivo por el cual procedió a cancelar la cuenta bancaria inicialmente registrada para el reembolso, solicitando en su lugar la consignación a una cuenta distinta de Bancolombia.
1.7. Que, a la fecha de presentación de la demanda (6 de octubre de 2023), la afirma que la pasiva no ha cumplido con el reembolso informado.
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2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección al consumidor, la parte activa
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2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección al consumidor, la parte activa solicita que, en primer lugar, se declare que la compañía accionada vulneró sus derechos como consumidor; y en segundo lugar, que se ordene a la demandada la devo lución a su favor de la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/C ($149.000) por concepto del dinero pagado en razón del servicio de asistencia jurídica contratado con para solucionar su problema de fotomulta o comparendo del cual no obtuvo la solución positiva de su caso, y sobre el cual presuntamente le prometieron el reembolso del dinero.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63354, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, mediante notificación por correo certificado esta providencia presenta acuse de recibido bajo el radicado de 472 #RA514935951CO (consecutivos 15, 16 y 17, páginas 2 respectivamente, del expediente).
La compañía accionada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23446816- -18 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23446816- -0 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23446816- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su
vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su 6936 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3
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contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido , así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin
1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnic a metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 6936 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4
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De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de
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De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1. Presupuestos del Deber de Información
La obligación de informar y publicitar transparentemente, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1.1. Relación de consumo y cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad:
A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las prete nsiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos, máxime cuando no existe en el expediente alguna prueba documental o de algún otro tipo que desvirtúe lo contrario:
cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las prete nsiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos, máxime cuando no existe en el expediente alguna prueba documental o de algún otro tipo que desvirtúe lo contrario:
- La relación de consumo, consistente que en fecha 30 de junio de 2022, la accionante contrató con la sociedad demandada la prestación de un servicio de asistencia jurídica con el fin de solucionar fotomulta o comparendo, bajo el caso identificado con el número, pagando por este servicio el valor de $149.000. Lo anterior conlleva a dar por cierto también la calidad de “consumidora final” de la parte actora respecto de los servicios adquiridos para la satisfacción de una necesidad de tipo personal, familiar y/ o privada, mientras que la accionada se le presumirá la calidad d de “ proveedora” a lo luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011.
- Que al momento de la contratación del servicio, la pasiva le ofreció e informó a la libelista una garantía de devolución del dinero en caso de no lograr resolver su problema de la fotomulta de manera favorable.
- Que el día 10 de agosto de 2023, la demandante presentó una reclamación directa la pasiva solicitando la devolución del dinero pagado, invocando la garantía previamente ofrecida.
1.2. Información entregada sobre el producto o servicio.
De igual manera, y a raíz de la falta de contestación de la misma, el Despacho t endrá por cierto que sociedad la demandada le notificó a la parte actora el día 15 de agosto de 2023, respuesta
4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
que sociedad la demandada le notificó a la parte actora el día 15 de agosto de 2023, respuesta
4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6936 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 5
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favorable a su reclamación, informándole que a más tardar el día 15 de septiembre del 2023, se realizaría la devolución del dinero solicitada, y que esta sería notificada por correo electrónico.
Por otra parte , se tendrá por cierto también de que la compañía pasiva no cumplió con la información suministrada a la libelista, y que a la fecha de emisión de esta sentencia, a pesar de que la accionante presentó la correspondiente reclamación directa, el extremo demandado no ha procedido con el reembolso reconocido en favor de la parte actora, por concepto del servicio de asistencia jurídica originario la presente reclamación judicial.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 245 del Estatuto del Consumidor (ley 1480 del 2011), el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la sociedad demandada ante el incumplimiento de la información brindada, realice el reembolso indexado en favor de la accionante de la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/C ($149.000) por concepto del dinero pagado en razón del servicio de asistencia jurídica
indexado en favor de la accionante de la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/C ($149.000) por concepto del dinero pagado en
razón del servicio de asistencia jurídica contratado con para solucionar su problema de fotomulta o comparendo del cual no obtuvo la solución positiva de su caso, y sobre el cual le prometieron el reembolso del dinero, conforme a las razones explicadas en la parte considerativa del fallo.
PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la
siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $149.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente para el mes
5 ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. “(…) PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.” 6936 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 6
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de junio del 2022 (fecha en la cual el accionante realizó el pago en favor de la demandada del servicio originario de la litis), e “IPC actual” , el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
servicio originario de la litis), e “IPC actual” , el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Proyectó: Juan David Contreras Sierra.
6936 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 7
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6936 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025