SIC - Sentencia 6937 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6937 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-446688
Demandante: CARMEN ELENA LOPEZ.
Demandado: GLOBAL DANACOR S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, en el mes de febrero de 2022, la accionante adquirió con la sociedad demandada un colchón ofrecido directamente en vía pública por una vendedora vinculada a la compañía, como parte de una campaña de promoción que incluía la recogida del colchón viejo al momento de entrega del nuevo. El producto fue facturado por un valor de $2.400.000.
1.2. Que, aproximadamente dos meses después de la compra, la demandante detectó que el colchón presentaba manchas amarillas y una aparente deficiencia en la calidad de la tela, lo que motivó una solicitud de efectividad de la garantía ante la empresa.
1.2. Que, aproximadamente dos meses después de la compra, la demandante detectó que el colchón presentaba manchas amarillas y una aparente deficiencia en la calidad de la tela, lo que motivó una solicitud de efectividad de la garantía ante la empresa.
1.3. Que, a partir de mayo de 2022, la demandante realizó múltiples gestiones para solicitar la garantía, incluyendo visitas presenciales al punto de venta, envío de fotografías y mensajes por WhatsApp, así como la radicación de una reclamación directa el día 3 de marzo de 2023, sin que se le ofreciera una solución efectiva, a pesar de que un funcionario del servicio técnico de la compañía se acercó a su domicilio para corroborar la existencia del defecto, quien se dio cuenta de la situación y tomó fotografía al producto respectivo.
1.4. Que, en diciembre de 2022, una funcionaria de la empresa le indicó que después de vacaciones (enero de 2023) se atendería su solicitud; sin embargo, aunque la consumidora volvió a comunicarse en enero, no obtuvo respuesta concreta ni solución por parte de la empresa.
1.5. Que, a la fecha de presentación de la demanda, la sociedad demandada no ha procedido con la entrega de un nuevo producto ni con la devolución del dinero pagado.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del valor pagado por el colchón adquirido y originario de la presente litis, el cual asciende a la suma de $2.400.000, debido a las presuntas fallas de calidad ocurridas en el bien.
3. Trámite de la acción:
el cual asciende a la suma de $2.400.000, debido a las presuntas fallas de calidad ocurridas en el bien.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63456, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de
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notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: ventas@zonadelhogar.com (véase consecutivos del 3 al 6 del expediente ), para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23446688- -7 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23446688- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir
La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse (o en su defecto, ser un defecto irreparable), podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6937 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3
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o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En el asunto sub-examine, la relación de consumo entre las partes integrantes de esta Litis se dará por acreditada y por cierta en atención a la falta de contestación de la demanda por el extremo pasivo, lo cual trae como consecuencia que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda. En ese sentido, se tendrá por cierto que en el mes de febrero de 2022, la accionante adquirió con la sociedad
susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda. En ese sentido, se tendrá por cierto que en el mes de febrero de 2022, la accionante adquirió con la sociedad demandada un colchón ofrecido directamente en vía pública por una vende dora vinculada a la compañía, como parte de una campaña de promoción que incluía la recogida del colchón viejo al momento de entrega del nuevo, por valor facturado de valor de $2.400.000.
Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la demandante, teniendo en cuenta que realizó la compra del mueble objeto de litigio como destinataria final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal, privada o familiar, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011. Por ende, se da por cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa para obrar en la causa tanto por activa (de la parte demandante), como por pasiva de la accionada, pues se tiene por cierto también que la demandada fue la comerciante y vendedora del mueble para el hogar, por lo que está llamado a soportar la carga de la presente acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho.
Adicionalmente se presumirá como cierto el hecho de que a partir de mayo de 2022, la demandante realizó múltiples gestiones para solicitar la garantía, incluyendo visitas presenciales al punto de venta, envío de fotografías y mensajes por WhatsApp, así como la radicación de una reclamación directa el día 3 de marzo de 2023. De igual manera, se tendrá como cierto por parte del Despacho el hecho de que la accionada no brindó respuesta de fondo a la reclamación
reclamación directa el día 3 de marzo de 2023. De igual manera, se tendrá como cierto por parte del Despacho el hecho de que la accionada no brindó respuesta de fondo a la reclamación presentada por la usuaria, lo cual a su vez gener a un indicio grave en su contra conforme a lo establecido en el artículo 58 numeral 5° literales (C) y (F) de la ley 1480 del 2011.
Ahora, en lo que refiere al defecto del producto adquirido por la actora con l a demandada, y consistente en que el colchón presentó manchas amarillas y una aparente deficiencia en la calidad de la tela, dicho defecto se presumirá como cierto a raíz de la falta de contestación de la
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 6937 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4
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demanda, por ser un hecho susceptible de confesión y que la parte accionada debe tener conocimiento al respecto. Por otra parte, reiterando la falta de contestación de la demanda, se
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demanda, por ser un hecho susceptible de confesión y que la parte accionada debe tener conocimiento al respecto. Por otra parte, reiterando la falta de contestación de la demanda, se puede dar por cierto también el hecho de que la demandante empleó un uso debido al bien adquirido, y atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto. Contrario sensu, a raíz de la falta de contestación de la demanda, la pasiva no logró probar la ejecución de alguna conducta ind ebida por parte del consumidor, y el nexo de causalidad de ese hecho o conducta respecto de la falla de calidad acaecida sobre el producto.
Con todo lo expuesto hasta el momento, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que la proveedora demandada, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo est ablecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, y al no probar alguna causal de exoneración de responsabilidad, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del producto adquirido por el consumidor.
Sin embargo, en este punto el Despacho debe hacer la siguiente precisión importante: vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio como juez de conocimiento y a prevención en conflictos jurídicos particulares sobre derechos de los consumidores, resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las
al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio como juez de conocimiento y a prevención en conflictos jurídicos particulares sobre derechos de los consumidores, resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas fa cultades para fallar infra-petita (es decidir por debajo de lo pedido), extra-petita (decidir una prestación o conducta diferente a la pedido) y ultra-petita (decidir por valor encima de lo pedido); por lo que, en el caso objeto de estudio, decidirá de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 ha sido clara en establecer como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso, siendo éste un derecho no solo del consumidor sino también del productor o expendedor; y es que en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo, es por ello que la ley previó la posibilidad de que sea reparado, a no ser que no sea posible su arreglo.
En el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del bien, las características del daño y aplicando las reglas de la experiencia y sana crítica, como quiera que la misma parte accionante expone en su demanda que el colchón no fue objeto de reparación técnica por parte del demandada (sólo de una revisión presencial, según lo expuesto por la libelista en el hecho 4° de la demanda, del cual un funcionario del área de servicio técnico de la compañía tomó registro
demandada (sólo de una revisión presencial, según lo expuesto por la libelista en el hecho 4° de la demanda, del cual un funcionario del área de servicio técnico de la compañía tomó registro fotográfico, hecho que se puede dar por cie rto también a raíz de la falta de contestación de la demanda), que no existe alguna prueba en el expediente que demuestre desde el punto de vista técnico que la falla alegada no es susceptible de ser reparada y que por consiguiente no ha existido alguna falla reiterada sobre el mismo , considera el Despacho que es viable ordenar en primera instancia la reparación del mueble objeto de controversia judicial. Respecto de la reparación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente gratuita; lo que conlleva q ue no podrá cobrarse ni por repuestos, mano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Es tatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada, en uso de sus facultades extra petita consagradas en el artículo 58 numeral 9° de la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, previa declaración de vulneración de los derechos discutidos, para que realice la reparación del colchón fuente de Litis, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, como regla general procede la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transpo rte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos,
la Ley 1480 de 2011, como regla general procede la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transpo rte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos, negando por consiguiente la pretensión principal y subsidiaria incoadas en la demanda respecto del cambio completo del producto por otro nuevo de las misma características, o al devolución del dinero. Por ende, aclara el Despacho que para que proceda dicha reparación, deberá acreditar la 6937 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 5
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parte demandante haber puesto a disposición de la accionada el bien adquirido en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree, deberán ser sufragados por el extremo pasivo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada GLOBAL DANACOR S.A.S identificada con NIT 901.285.907-6, vulneró los derechos al consumidor de la demandante CARMEN ELENA LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 42.004.168, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Conforme a las facultades extra-petita establecidas en el artículo 58 numeral 9° de
motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Conforme a las facultades extra-petita establecidas en el artículo 58 numeral 9° de la ley 1480 del 2011, ORDENAR a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, realice en favor de la demandante la reparación totalmente gratuita del Colchón adquirido por la consumidora y originario de la presente litis, del cual padeció de fallas de calidad consistentes en manchas amarillas.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición de la accionada el bien objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada. Si se generan costos por concepto de transporte (para efectos de ser recogido el producto en el domicilio del demandante), traslado, mano de obra y repuestos, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley
cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
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ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOVENO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboro: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6937 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025