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SIC - Sentencia 6938 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6938 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-446395

Demandante: CARLOS MAURICIO RODRÍGUEZ CORTES.

Demandado: COMERCIALIZADORA IMPOREPUESTOS DEL TOLIMA SAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el día 21 de octubre de 2022 , el demandante realizó la compra con l a sociedad demandada de una farola trasera derecha para un vehículo Volkswagen Voyage modelo 2017, a través de una compraventa no presencial o venta a distancia, mediante la aplicación WhatsApp y pago virtual por un valor de $334.400, con la promesa de entrega para el día hábil siguiente, es decir, el 24 de octubre de 2022.

1.2. Que, transcurrida la fecha pactada de entrega, el bien adquirido no fue entregado y el demandante, ante la falta de respuesta concreta, realizó múltiples requerimientos vía telefónica

decir, el 24 de octubre de 2022.

1.2. Que, transcurrida la fecha pactada de entrega, el bien adquirido no fue entregado y el demandante, ante la falta de respuesta concreta, realizó múltiples requerimientos vía telefónica y mensajes de WhatsApp los días 25 y 28 de octubre, así como el 3 de nov iembre de 2022, sin obtener información clara sobre la entrega.

1.3. Que, el 4 de noviembre de 2022, la empresa informó que el repuesto había llegado; sin embargo, para esa fecha el consumidor, ante la demora y necesidad urgente del repuesto para cumplir con la revisión tecnomecánica de su vehículo, ya había adquirido el pr oducto por otro medio.

1.4. Que, el día 5 de noviembre de 2022, el accionante manifestó su intención de desistir de la compra y solicitó la devolución del dinero, indicando que ya había solucionado su necesidad por fuera de la empresa demandada, presentando así su respectiva reclamación directa.

1.5. Que, posteriormente, el 15 de noviembre de 2022, el demandante reiteró su solicitud de devolución del dinero y pidió la expedición de la factura, sin que se concretara la devolución ni se entregara la factura correspondiente a la compraventa, lo cual motivó la presente acción.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, en primer lugar, se declare que la compañía accionada vulneró sus derechos como consumidor o usuario; segundo, que ante el incumplimiento en la entrega material del bien adquirido, se ordene la cancelación de la compraventa realizada el 21 de

accionada vulneró sus derechos como consumidor o usuario; segundo, que ante el incumplimiento en la entrega material del bien adquirido, se ordene la cancelación de la compraventa realizada el 21 de octubre de 2022 entre las partes, y que se devuelva de manera indexada el valor pagado, correspondiente a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/C ( $334.400); y tercero, que a título de indemnización de perjuicios, se le reconozca el pago de intereses de mora liquidados de acuerdo a los intereses bancarios corrientes certificados por la Superintendencia Financiera.

3. Trámite de la acción: 6938 2025-07-18HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63447, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES : imporepuestosdeltolima@gmail.com (ver consecutivos del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el accionado guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 14 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la

silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 14 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 4 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo cero (0) del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario,

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6938 2025-07-182025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley), tratándose de una operación de consumo celebrada mediante comercio electrónico.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el

pedido (literal H artículo 50 de la misma ley), tratándose de una operación de consumo celebrada mediante comercio electrónico.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Acreditación de la relación de consumo y ocurrencia del defecto en el caso concreto.

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:

  • La relación de consumo, consistente que la parte demandante en fecha 21 de octubre de 2022, realizó la compra con la compañía accionada mediante mecanismos de venta a

tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:

  • La relación de consumo, consistente que la parte demandante en fecha 21 de octubre de 2022, realizó la compra con la compañía accionada mediante mecanismos de venta a distancia o comercio electrónico, por medio de mensajes de datos vía WhatsApp, de una farola trasera derecha para un vehículo Volkswagen Voyage modelo 2017, pagando por este producto a través de transferencia electrónica la suma de $334.400 (que incluía IVA y costo de envío). Lo anterior con el fin de que la parte actora pudiera satisfacer una necesidad de tipo personal o privada, ostentando así la calidad de “consumidora final”; por otro lado, se presumirá que la accionada ostenta la calidad de comerciante habitual o “proveedora” de este tipo de productos en los términos establecidos por la ley 1480 del 2011, artículo 5° numeral

11.

  • Que la parte accionada no realizó la entrega material del repuesto para vehículo objeto del pedido online y comprado por el libelista.
  • Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza de la accionante, fue cumplida e interpuesta por medio de mensaje de datos vía WhatsApp el día 5 de noviembre del 2022, solicitando la devolución del dinero pagado y desistiendo de la compraventa.
  • Que la pasiva no brindó solución favorable a su caso.
  • Que a la fecha de emisión de esta sentencia, el extremo accionado se abstenido de efectuar la entrega material del producto solicitado por el accionante o siquiera realizar la devolución en su favor del dinero pagado.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

la entrega material del producto solicitado por el accionante o siquiera realizar la devolución en su favor del dinero pagado.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 6938 2025-07-182025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Teniendo en cuenta dichas presunciones, resulta claro para el Despacho la circunstancia de falta de entrega material del producto que hace tránsito al incumplimiento de la garantía legal que está llamado a efectuar la demandada mediante la devolución del dinero que recibió por parte del libelista, respecto del producto que no entregó. Esta circunstancia no logró ser desvirtuada por la demandada como quiera que guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda.

De este modo y teniendo en cuenta que el extremo demandado no alegó ni acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración del derecho de la accionante a recibir la

una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración del derecho de la accionante a recibir la efectividad de la garantía legal del producto comprado, y ordenará al extremo pasivo a que realice en favor de la actora, la devolución indexada de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/C ($334.400) pagados por concepto del repuesto para vehículo comprado mediante mecanismos de venta a distancia y el cual no le fue entregado.

Ahora bien, resulta pertinente aclarar a la parte actora que el derecho de retracto no resulta ser procedente para el caso puntual, ya que el retracto debió haber sido haber sido ejercido dentro de los 5 días hábiles siguientes a la compra del producto med iante mecanismos de venta a distancia, conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 1480 del 2011. Sin embargo, como la compra fue realizada el día 21 de octubre del 2022, los 5 días hábiles como término máximo para ejercer el retracto vencían el 28 de octubre del mismo año; por ende, la petición de retracto realizada el día 5 de noviembre de dicha anualidad era extemporánea, a pesar de que no se hubiese realizado la entrega material del producto. No obstante, lo anterior sin perjuicio de que se haya vuln erado el derecho del libelista a obtener garantía legal del producto comprado. Por último, respecto de la pretensión indemnizatoria invocada por la parte demandante por la demora en el reembolso del dinero referenciando, este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre el tema, toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto

en el reembolso del dinero referenciando, este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre el tema, toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía de los bienes y servicios que adquieran lo s consumidores (incluyendo los que provengan también del derecho de retracto establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor); por lo que es necesario que el demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión a c onsideración de un Juez Civil de la República.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada COMERCIALIZADORA IMPOREPUESTOS DEL TOLIMA S.A.S identificada con NIT 901.419.091 -9, vulneró los derechos al consumidor del demandante CARLOS MAURICIO RODRÍGUEZ CORTÉS identificado con cédula de ciudadanía

TOLIMA S.A.S identificada con NIT 901.419.091 -9, vulneró los derechos al consumidor del demandante CARLOS MAURICIO RODRÍGUEZ CORTÉS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.105.675.784, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada , que a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho, realice y acredite adecuadamente en favor del demandante la devolución de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/C ($334.400) pagados por concepto del repuesto farola trasera derecha para un vehículo Volkswagen Voyage modelo 2017, comprado mediante mecanismos de venta a distancia y el cual no le fue entregado.

PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a los demandantes debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos

la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial) 6938 2025-07-182025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $334.400). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente en el mes de

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $334.400). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente en el mes de octubre del 2022 (fecha en la cual la accionante realizó la compra online del producto originario de la reclamación judicial), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo d ispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo d ispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(los ) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SEPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6938 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025

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