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SIC - Sentencia 6939 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6939 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-456516

Demandante: HERNAN DARIO MONTOYA YEPES

Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La parte demandante narró a título de hechos que el 15 de mayo de 2023, celebró contrato No. WYA0004728 de membresía de viajes, por valor de $2.190.000 COP. 1.2. Que, el 20 de mayo de 2023, la demandante ejerció el derecho de retracto debido que, observo que, las cotizaciones de viajes tenían el mismo costo que en el mercado. 1.3. Que, el 21 de junio de 2023, la requerida aceptó las pretensiones de la parte demandante y solicito los datos bancarios para llevar a cabo la respectiva devolución de dinero. 1.4. Que, en reiteradas oportunidades, la demandante solicitó la devolución de dinero, ya que, para

solicito los datos bancarios para llevar a cabo la respectiva devolución de dinero. 1.4. Que, en reiteradas oportunidades, la demandante solicitó la devolución de dinero, ya que, para el 28 de agosto de 2023, aun no se había realizado la transacción.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó la devolución de dinero pagado por el servicio retractado, esto es, la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL PESOS ($2.190.000).

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64932, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a la dirección electrónica

asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda (consecutivo 23-456516-5) pronunciándose sobre los hechos y pret ensiones, así como excepcionó carencia actual de objeto por hecho superado, en donde manifiesta, en esencia, que el reclamo por la parte actora no tiene fundamento fáctico, en el sentido de que se realizó la respectiva devolución de dinero pagada por el producto objeto de pugna.

4. Pruebas

6939 2025-07-18HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-456516-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios en consecutivo 23-456516-5.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Por lo tanto y en razón a lo solicitado por la parte demandante, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto . Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, 6939 2025-07-182025HOJA N° 3

sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, 6939 2025-07-182025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

1. En el caso en concreto.

1.1. Relación de consumo

pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

1. En el caso en concreto.

1.1. Relación de consumo

Teniendo en cuenta los hechos expuestos por la demandante y no controvertidos por la demandada, los cuales exponen la existencia de contrato contrato No. WYA0004728 de membresía de viajes, por el cual se pagó la suma de $2.190.000 COP conforme al comprobante de pago anexo por la demandante (Consecutivo 23 - 456516-0, página 4) En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.

1.2. De la existencia de hecho superado alegado por la parte demandada:

En el presente caso, se encuentra acreditado por la demandada, la respectiva devolución del dinero pagado al demandante por el contrato objeto de pugna:

6939 2025-07-182025HOJA N° 4

Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por lo tanto , la parte demandada indic ó que, se celebró acuerdo transaccional de fecha 10 de julio de

Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por lo tanto , la parte demandada indic ó que, se celebró acuerdo transaccional de fecha 10 de julio de 2023, y que el 30 de noviembre de la misma anualidad, como se observa en la imagen adjunta, se llevó a cabo la respectiva devolución de dinero a la cuenta de ahorros de la demandante (23456516-5, página 2 y 3 del del expediente digital).

En atención a las pruebas allegadas al expediente, especialmente, las aportadas por la requerida como lo son: el comprobante de pago al demandante ya adjunto el cual se observa la veracidad y efectividad del reembolso, lo cual le permite a este Despacho deducir que la empresa demandada efectuó la devolución total del dinero correspondiente a la transacción objeto de controversia. En ese sentido, se encuentra acreditado que la pretensión principal en la devolución del dinero pagado fue satisfecha voluntariamente por el proveedor, previo a proferir esta decisión judicial.

Por lo anterior, se configura la excepción de hecho superado, en tanto que la obligación reclamada ha sido cumplida, y ya no existe un litigio sustancial que requiera pronunciamiento de fondo sobre esa pretensión. Dicha figura, reconocida en el marco de la acción de protección al consumidor conforme al artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, busca evitar decisiones disimiles y garantizar la economía procesal, dado que no puede ordenarse aquello que ya ha sido cumplido de manera espontánea.

En consecuencia y ante la existencia del fenómeno de hecho superado, no habrá lugar a impartir orden sobre la devolución del dinero.

dado que no puede ordenarse aquello que ya ha sido cumplido de manera espontánea.

En consecuencia y ante la existencia del fenómeno de hecho superado, no habrá lugar a impartir orden sobre la devolución del dinero.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ 6939 2025-07-182025HOJA N° 5

Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6939 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025

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