SIC - Sentencia 6940 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6940 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23458295
Demandante: MIGUEL ANTONIO ROJAS PAEZ.
Demandado: ELECTROLUX S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 2 4 de agosto de 2023, el demandante adquirió de la demandada, mediante su comercio electrónico, un congelador horizontal Electrolux de 251 Litros, blanco por valor de $1.149.900 COP.
1.2. Que, la demandada prometió entregar el producto pasados los 4 días hábiles a la cancelación del producto, sin embargo, no cumplió con la entrega, motivo por el que éste solicito la devolución de dinero.
1.3. Que, la parte demandada aceptó la pretensión del demandante y el 8 de septiembre de 2023, emitió
producto, sin embargo, no cumplió con la entrega, motivo por el que éste solicito la devolución de dinero.
1.3. Que, la parte demandada aceptó la pretensión del demandante y el 8 de septiembre de 2023, emitió un cupón de pago de Efecty, donde el actor debía registrarse en la plataforma MERCADOPAGO para llevar a cabo el cobro de dinero.
1.4. Que una vez el demandante se registró en la plataforma indicada, se dirigió a las oficinas de Efecty a retirar el dinero, sin embargo, le informaron que no tenía dinero disponible.
1.5. Que, por esta situación, el demandante se comunicó con la demandada, la cual no les dio una respuesta positiva a sus pretensiones.
Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó “Que se ordene a la demandada a consignar en la cuenta de ahorros Bancolombia No. 01402976949 a nombre del demandante la suma de $1.149.900 y 2) Qu se abra investigación a la demandada para verificar si ha incurrido en practicas de publicidad engañosa y que se apliquen las sanciones correspondientes”.
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 65682 del 13 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – 6940 2025-07-18Sentencia DE HOJA No. 2
al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – 6940 2025-07-18Sentencia DE HOJA No. 2
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RUES-, esto es al correo electrónico: avisos.judiciales@electrolux.com con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
La sociedad demandada presentó contestación de la demanda según consecutivo 23458295-5 del expediente digital, mediante el cual, aceptó la relación de consumo con el actor, derivada de la compra del bien objeto de reclamo judicial.
Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, excepcionando: retracto efectivo de compra y temeridad de la parte demandante, argumentando que devolvió al demandante, en su cuenta de Mercado Pago, la totalidad del valor pagado por el pedido cancelado, esto es $1.149.900, el día 31 de agosto de 2023, es decir, con anterioridad incluso a la presentación de la demanda, en la cuenta de Mercado Pago del demandante, asociada a su correo electrónico de notificación judicial, antoniorojasmiguel91@gmail.com3, mismo correo electrónico con el que efectuó la compra en el Sitio Web Electrolux.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23-458295-0, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
consecutivo Nro. 23-458295-0, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23458295-5, del expediente.
Asimismo, solicitó el interrogatorio de parte, solicitud que será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
“Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte, resulta inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y logra r así emitir una sentencia de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal”.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con 6940 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3
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la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud
cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.
A. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme el acervo probatorio que reposa en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 24 de agosto de 2023, el demandante adquirió el congelador horizontal Electrolux de 251 Litros, blanco por valor de $1.149.900.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la
consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6940 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4
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satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se r ealizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus
de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades, con lo cual, el incumplimiento del demandado en cara a las obligaciones adquiridas con el comprador genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
Así entonces, se considera que al haber incumplido el proveedor su deber legal de entregar el bien objeto de litis, vulnerando los derechos del consumidor, se debe responsabilizar en este caso, pues conforme el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2 011, corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto, lo que implica que cuando el consumidor o usuario acude a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio pagado.
De acuerdo con lo probado en el proceso, se evidencia que ha sobrevenido un incumplimiento contractual atribuible en absoluta medida al extremo pasivo, que a contrario sensu, se desplegó una deficiente conducta por parte del demandado, quien como se ha dem ostrado incumplió su obligación de entregar materialmente el bien objeto de litigio, lo que conllevó a que el actor solicitara la efectividad de la garantía, mediante la devolución de su dinero.
obligación de entregar materialmente el bien objeto de litigio, lo que conllevó a que el actor solicitara la efectividad de la garantía, mediante la devolución de su dinero.
Ahora, si bien la accionada aportó captura de pantalla en la cual pretende acreditar la devolución total del precio pagado por el demandante, esto es, $1.149.900 (consecutivo 23 - 458295-5, página 2, folio 3) , a juicio de este Despacho, esto no es suficiente para verificar que el demandante haya recibido a entera satisfacción el dinero pagado y en consecuencia, no se hayan afectado sus derechos como consumidor.
En atención a las pruebas allegadas por los extremos procesales, en particular, la requerida, este Despacho encuentra que no existe prueba siquiera sumaria de que se haya hecho efectivo el reembolso de dinero, ya que las pruebas aportadas se limitan a la captura de pantalla que se adjunta a continuación y que no llena da certeza de que el demandante haya recibido de forma material el dinero objeto de reembolso. Consecutivo 23458295-0, página 2, folio 3 del expediente digital.).
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Así se observa que, una vez truncado el negocio jurídico, hecho imputable al demandado, este impone una carga adicional al demandante el cual debe ingresar a la plataforma de MERCADOPAGO para recibir de manera efectiva el dinero.
Esto le permite a este Despacho concluir que la parte accionada impuso una carga adicional al
impone una carga adicional al demandante el cual debe ingresar a la plataforma de MERCADOPAGO para recibir de manera efectiva el dinero.
Esto le permite a este Despacho concluir que la parte accionada impuso una carga adicional al consumidor derivada de una falla y/o inconveniente que le es imputable. Esta conducta resulta inadmisible, dado que la demandada, en su calidad de parte dominante en la relación de consumo, no puede trasladar las consecuencias de su incumplimiento al consumidor. El método de pago para la devolución de dinero empleado por la pasiva no funcionó debido que, el demandante afirmó que no pudo reclamar el dinero en cuestión y que ante las reiteradas reclamaciones hacia la demandada esta optó por no dar una solución razonable a esta situación. (Consecutivo 23458295-0 y 5 del expediente digital).
De igual manera, la captura de pantalla como material probatorio aportado por la demandada y que ya fue comentada, no es una prueba suficiente para darle a este asunto un tratamiento de hecho modificativo o hecho superado, debido que, no es suficiente para determinar y verificar que la devolución de dinero al demandante si se realizó de manera efectiva e inobjetable.
Se estaría en otro escenario, si la pasiva hubiese aportado prueba documental en la cual MERCADOPAGO haya certificado que el demandante si retir ó y/o utiliz ó el monto de dinero cancelado por la demandada, elemento que, lastimosamente no se allegó a este proceso.
En conclusión, del caudal probatorio allegado al presente proceso, no se advierte la existencia de prueba documental suficiente, conducente, pertinente y útil que acredite que la parte accionada, haya efectuado de manera satisfactoria y real el reembolso al accionant e. Tal como
de prueba documental suficiente, conducente, pertinente y útil que acredite que la parte accionada, haya efectuado de manera satisfactoria y real el reembolso al accionant e. Tal como se expuso en apartados anteriores, no hay prueba suficiente que acredite la devolución de dinero a la parte accionante.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero pagado por el congelador horizontal Electrolux de 251 Litros, blanco , esto es, la suma de $1.149.900, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma 6940 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 6
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a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
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a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de l as sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ELECTROLUX S.A. identificada con NIT: 800.184.925-9, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ELECTROLUX S.A . identificada con NIT: 800.184.925-9,
vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ELECTROLUX S.A . identificada con NIT: 800.184.925-9, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de MIGUEL ANTONIO ROJAS PAEZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 19498074, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de $1.1.149.900, cancelados por el c ongelador horizontal Electrolux de 251 Litros, blanco, debidamente indexado como se indicó en la parte motiva del presente fallo, en caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
6940 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6940 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025