🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 6947 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 6947 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL C. G. P.

PROCESO: Verbal – Acción de Protección al Consumidor

RADICACIÓN: 24-90462

DEMANDANTE: MARÍA MILLARETH JIMÉNEZ MONTOYA

DEMANDADO: ACIERTO INMOBILIARIO S.A. y PROMOTORA

INMOBILIARIA RESERVA SAN JOSE SAS.

Ciudad: Bogotá D.C., 17 de julio de 2025

Hora de inicio: 8:36 a.m.

Hora de finalización: 12:16 p.m.

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: la señora MARÍA MILLARETH JIMÉNEZ MONTOYA ,

identificada con C.C. No. 1.093.534.019.

La abogada MARÍA JULIANA GÓMEZ LOZANO , identificada con C.C. No. 38.603.407 y portadora de la T.P. No. 163.820 del C.S.J., quien actúa en su calidad de apoderada especial de la parte demandante.

Por la parte demandada: el señor DIEGO VALLEJO LÓPEZ , identificado con C.C. No. 71.645.144, quien actúa en su calidad de Representante Legal de la s sociedades PROMOTORA INMOBILIARIA SAN JOSÉ S.A.S identificada con

C.C. No. 71.645.144, quien actúa en su calidad de Representante Legal de la s sociedades PROMOTORA INMOBILIARIA SAN JOSÉ S.A.S identificada con NIT. 901.161.743–2 y ACIERTO INMOBILIARIO S.A. identificada con NIT. 811.043.033-1

El abogado ALEJANDRO ECHAVARRÍA DAPENA, identificad o con C.C. No. 1.037.609.566 y portadora de la T.P. No. 255.818 del C.S.J., quien actúa en su calidad de abogado adscrito a la firma Duque Pérez y Echavarría S.A.S., apoderado especial de la parte demandada.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio: Nohora Alejandra Gómez Pita, Profesional Universitario adscrita a la Delegatura para Asuntos JurisdiccionalesGrupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia

Sin embargo, se las partes del proceso manifestaron que desde el 16 de julio de 2025, no han podido acceder al expediente porque la página web arrojaba un error.

En atención a lo anterior, se mostró en pantalla el expediente en Sistemas de Trámite para dejar claridad a las par tes que el último documento que

SENTENCIA 6947 2025-07-18AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

reposa en el expediente corresponde al auto de convocatoria a audiencia. No

de Trámite para dejar claridad a las par tes que el último documento que

SENTENCIA 6947 2025-07-18AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

reposa en el expediente corresponde al auto de convocatoria a audiencia. No obstante, se dej ó constancia del inconveniente presentado por las partes y se les solic itó que presentaran un memorial in formando el error que se presenta para que el área correspondiente lo solucione.

2. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

3. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. Se fijaron hechos, pretensiones, y se fijó el objeto del litigio.

5. Se valoraron las pruebas documentales decretas en el auto que fijó la fecha de audiencia, se practicó el interrogatorio de parte solicitado.

6. Se cerró el debate probatorio.

7. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

8. Se efectuó la etapa de saneamiento.

9. Decisión:

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que las sociedades ACIERTO INMOBILIARIO S.A y la PROMOTORA INMOBILIARIA RESERVA SAN JOSE SAS, vulneraron los derechos de los consumidores, a la efectividad de la garantía de conformidad con la parte

PRIMERO: Declarar que las sociedades ACIERTO INMOBILIARIO S.A y la PROMOTORA INMOBILIARIA RESERVA SAN JOSE SAS, vulneraron los derechos de los consumidores, a la efectividad de la garantía de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a las sociedades ACIERTO INMOBILIARIO S.A. identificada con NIT 811.043.033 y PROMOTORA INMOBILIARIA RESERVA SAN JOSÉ SAS identificada con NIT 901.161.743, que en favor de MARÍA MILLARETH JIMÉNEZ MONTOYA identificada con c.c. 1.093.534.019 a título de efectividad de la garantía y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia cancelen la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($82.446.282), de conformidad con las consideraciones del presente fallo.

TERCERO. La suma de dinero referida en el numeral precedente de la parte resolutiva de esta providencia deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

CUARTO: Negar la pretensión segunda de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable

monto cuya devolución se ordena.

CUARTO: Negar la pretensión segunda de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia,

SENTENCIA 6947 2025-07-18AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

SEXTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del

1480 de 2011.

SÉPTIMO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHO CIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE. ($3.297.851), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación NOVENO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

Frente a la anterior providencia, la parte demandada solicitó aclaración y adición de la sentencia en relación con el vínculo contractual entre las partes. Sin embargo, se rechazó la solicitud.

AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UN RECURSO DE APELACIÓN

QUE SE INTERPONE EN AUDIENCIA CONTRA LA SENTENCIA

Ante la decisión proferida por este Despacho, la parte demandada Administradora del Patrimonio Autónomo Reserva San José y Acierto Inmobiliario S.A. Presentaron recurso de apelación, en virtud de lo anterior, el Despacho,

RESUELVE

Primero. Conceder el recurso de apelación, en el efecto DEVOLUTIVO de conformidad con el artículo 323 numeral 2 del CGP en concordancia con el artículo

RESUELVE

Primero. Conceder el recurso de apelación, en el efecto DEVOLUTIVO de conformidad con el artículo 323 numeral 2 del CGP en concordancia con el artículo 31 del CGP ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá D..C (Reparto).

Segundo. Para tal efecto, conforme lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso, el recurrente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente diligencia cuenta con la posibilidad de precisar de manera concreta los reparos concretos que le hace a la sentencia, so pena de declarar desierto el recurso.

Tercero. Cumplido lo anterior, por Secretaría remítase la totalidad del expediente, el acta y las grabaciones que contienen las audiencias aquí desarrolladas y remítase Jueces Civiles del Circuito de Bogotá D..C (Reparto). para lo de su cargo. Dejando constancia que la parte se guarda el derecho de realizar los reparos dentro del término de ley.

SENTENCIA 6947 2025-07-18AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

NOHORA ALEJANDRA GÓMEZ PITA

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

6947 2025-07-18

Consultar sobre este documento ...