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SIC - Sentencia 6950 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6950 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicado No. 23-384364

Demandante: MIKE BRIAN OLIVERA PARGA

Demandado: EGALI STUDY ABROAD S.A.S

Ciudad: Bogotá, D.C. Diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco de (2025) Hora de inicio: 11:24 am Hora de finalización: 12:52 m

Sala Virtual: 8

INTERVINIENTES

Por la parte demandante

Compareció: MIKE BRIAN OLIVERA PARGA, cédula de ciudadanía No. 1.121.921.016, en su calidad de parte demandante.

Por la parte demandada

Se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente a la diligencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pese haberse notificado oportunamente de la programación de fecha y hora de audiencia, mediante el Auto No. 75123 del 8 de julio de 2025, el cual se encuentra debidamente notificado mediante anotación en Estado No. 120 del 09 de julio de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio

La suscrita: HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ, abogado y profesional universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en calidad de Juez delegado.

La suscrita: HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ, abogado y profesional universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en calidad de Juez delegado.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

SENTENCIA 6950 2025-07-18AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P., y se declaró fracasada la etapa para la demandante, debido a su inasistencia.

4. El Despacho procedió a dictar Sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos: “Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la

partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

(…)”

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuesto por la parte demandada.

6. DECISIÓN:

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad EGALI STUDY ABROAD S.A.S identificada con NIT. 900792247-4, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad EGALI STUDY ABROAD S.A.S identificada con NIT. 900792247-4, que ante el incumplimiento del deber de información, a favor del señor MIKE BRIAN OLIVERA PARGA identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.121.921.016 dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS UN PESOS M/CTE ($ 6.510.801) correspondiente al 50% del contrato.

providencia, reembolse la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS UN PESOS M/CTE ($ 6.510.801) correspondiente al 50% del contrato.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SENTENCIA 6950 2025-07-18AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: la presente sentencia no es objeto de recurso

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

6950 2025-07-18

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