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SIC - Sentencia 6952 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6952 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicado No. 23-382951

Demandante: ALEXANDER HERNANDEZ TORRES / MARLIS ACOSTA MUÑOZ

Demandado: COMPULAGO S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C. Dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Hora de inicio: 08:45 am Hora de finalización: 10:34 am

Sala Virtual: 14

INTERVINIENTES

Por la Superintendencia de Industria y Comercio

MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

Por la parte demandante

Por la parte demandante asiste la señora MARLIS ACOSTA MUÑOZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 36.693.762.

Se deja constancia que la parte demandante el señor ALEXANDER HERNANDEZ TORRES no se hizo presente a la realización de la diligencia, pese a que el Auto No. 73437 del 03 de julio de 2025, que fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, se notificó

hizo presente a la realización de la diligencia, pese a que el Auto No. 73437 del 03 de julio de 2025, que fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, se notificó en debida forma a las partes mediante anotación en Estado No. 117 del 04 de julio de 2025.

Aunado a lo anterior, se revisó el sistema de trámites de la entidad y tampoco se advirtió memorial en el cual justificara su inasistencia.

Por la parte demandada

Se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente a la realización de la diligencia, pese a que el Auto No. 73437 del 03 de julio de 2025, que fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, se notificó en debida forma a las partes me diante anotación en Estado No. 117 del 04 de julio de 2025.

SENTENCIA 6952 2025-07-18AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Aunado a lo anterior, se revisó el sistema de trámites de la entidad y tampoco se advirtió memorial en el cual justificara su inasistencia.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación. Debido a la no asistencia de la parte demandada.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a la señora MARLIS ACOSTA MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del Código General del Proceso.

4. SENTENCIA ANTICIPADA.

El Despacho procedió a dictar Sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuan do no hubiere pruebas por practicar.  3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci ón, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. (…)”

(Resaltado y negrilla fuera del texto

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.

SENTENCIA 6952 2025-07-18AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

6. CONTROL DE LEGALIDAD

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.

SENTENCIA 6952 2025-07-18AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

6. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

7. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad COMPULAGO S.A.S. vulneró los derechos de los consumidores ALEXANDER HERNANDEZ TORRES y MARLIS ACOSTA MUÑOZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad COMPULAGO S.A.S. identificada con NIT No. 806015647-4 a, que en favor de los señores ALEXANDER HERNANDEZ TORRES y MARLIS ACOSTA MUÑOZ identificados con cédulas de ciudadanía No. 85.470.384 y 36.693.762 que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con la devolución del dinero equivalente a la máquina de coser marca JANOME REF - LR1122DX color blanco, esto es la suma de un millón ochocientos quince mil ($1.815.000) M/cte., valor que deberá devolverse debidamente indexado con base en el IPC para la fecha en que se implemente el pago.

de un millón ochocientos quince mil ($1.815.000) M/cte., valor que deberá devolverse debidamente indexado con base en el IPC para la fecha en que se implemente el pago. La suma cuya devolución se ordena deberá indexar se con base en e l I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe a l Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar e l archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentenc ia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

SENTENCIA 6952 2025-07-18AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor salario mínimo legal mensual

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimien to de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal de l establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

SEPTIMO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

6952 2025-07-18

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