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SIC - Sentencia 696 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 696 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal - Acción de protección al consumidor

Radicado: 23-385908

Demandante: JESSICA ALEXANDRA SANDOVAL FONSECA

Demandado: FUNDACION CODERISE \" EN LIQUIDACION

Ciudad: Bogotá D.C., (20 de enero de 2025) Hora de inicio: 8.35 am Hora de finalización: 2.06 am

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: JESSICA ALEXANDRA SANDOVAL FONSECA, identificada con C.C.

No. 1121829209.

MARIO ALEXANDER CORREA CORREA identificado con la C.C. No. 16187316 y T.P. N° 290666 del C. S. de la J., como apoderado especial de la parte demandante.

Por la parte demandada LILIANA ARÉVALO CONCHA, identificada con c.c. No.51913272 y T.

P. No. 85415 del C. S. de la J. , en calidad de representante legal de la sociedad FUNDACION

CODERISE \" EN LIQUIDACION.

DIEGO ANDRÉS DÍAZ VEGA, con C.C. No. 1020488265 y T. P. No. 363125 del C. S. de la J., como apoderado especial de la sociedad FUNDACION CODERISE \" EN LIQUIDACION., quien se reconoció como tal en los términos y para los efectos del poder conferido.

como apoderado especial de la sociedad FUNDACION CODERISE \" EN LIQUIDACION., quien se reconoció como tal en los términos y para los efectos del poder conferido.

Por la Supe rintendencia de Industria y Comercio : RICARDO ARIAS FLÓREZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

2. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.

5.1. Parte demandante:

SENTENCIA 696 2025-01-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

5.1.1. Documentales que obran a consecutivos 0, 1, 2, 4, 18. 5.1.2. Se practicó el testimonio de MARCOS PIMIENTA BETANCUR.

5.2. Parte demandada

5.1.1. Documentales que obran a consecutivos 0, 1, 2, 4, 18. 5.1.2. Se practicó el testimonio de MARCOS PIMIENTA BETANCUR.

5.2. Parte demandada

5.2.1. Documentales que obran a consecutivos 14 y 15. 5.2.2. Se practicó el testimonio de PAOLA CARVAJAL.

Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impi da emitir la correspondiente sentencia.

8. DECISIÓN:

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad FUNDACION CODERISE, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: Declarar como abusiva e ineficaz de pleno derecho la cláusula décima quinta (Cesión) y vigésima segunda , (cláusula penal ), del contrato de adhesión denominado “ ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO ACADEMIA DE SOFTWARE Holberton School Colombia ” firmando entre las partes el 28 de enero de 2019, respectivamente.

y vigésima segunda , (cláusula penal ), del contrato de adhesión denominado “ ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO ACADEMIA DE SOFTWARE Holberton School Colombia ” firmando entre las partes el 28 de enero de 2019, respectivamente.

TERCERO: Ordenar a las partes la terminación del contrato de adhesión denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO ACADEMIA DE SOFTWARE Holberton School Colombia” firmando entre las partes el 28 de enero de 2019, respectivamente, de conformidad con las consideraciones del presente fallo.

CUARTO: Ordenar a la sociedad FUNDACIÓN CODERISE identificada con Nit. No. 901.114.5151, y en favor de la señora JESSICA ALEXANDRA SANDOVAL FONSECA, por vulneración a los derechos de la información, publicidad y protección contractual, abstenerse de generar cobro alguno a partir de la fecha de la presente providencia, por concepto del servicio objeto de controversia, derivado del contrato adhesión denominado “ ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO ACADEMIA DE SOFTWARE Holberton School Colombia”, de conformidad con la parte considerativa de la presente sentencia.

QUINTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en

de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

SEXTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favo r de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

SENTENCIA 696 2025-01-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEPTIMO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensual vigentes. Que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

NOVENO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

vigentes. Que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

NOVENO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UN RECURSO DE APELACIÓN QUE SE

INTERPONE EN AUDIENCIA CONTRA LA SENTENCIA

Ante la decisión proferida por este Despacho, la parte demandada presentó recurso de apelación, en virtud de lo anterior, el Despacho, RESUELVE:

Conceder el recurso de apelación en el efecto Devolutivo ante los Jueces Civiles del circuito de Bogotá. - reparto, acorde con las reglas previstas en el numeral 2 del artículo 323 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 33 del mismo compendio normativo.

Para tal efecto, conforme lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso, el recurrente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente diligencia, deberá presentar los reparos concretos, so pena de declarar desierto el recurso.

Cumplido lo anterior, por Secretaría remítase al Superior para lo de su cargo, las copias de la totalidad del expediente, el acta, los CDS que contengan pruebas, así como los videos que contienen las audiencias aquí desarrolladas.

Se deja constancia que el recurrente en la diligencia indicó que se guardaba el derecho de presentar los reparos concretos dentro del término de Ley.

FRM_SUPER

RICARDO ARIAS FLÓREZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

presentar los reparos concretos dentro del término de Ley.

FRM_SUPER

RICARDO ARIAS FLÓREZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

696 2025-01-21

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