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SIC - Sentencia 6960 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6960 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-456579

Demandante: GERMAN ALBEIRO PEÑALOZA BERNAL

Demandado: PRIORITY AIRLINES SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

1.1. La parte demandante narró a título de hechos que el 16 de junio de 2022 celebró con la requerida el contrato No. ZCUC10317, con vigencia de 10 años, con el objeto de asesoría turística, jurídica y contable por valor de $7.680.000 COP.

1.2. Que, el 18 de junio de 2022, el demandante presentó reclamación directa ante la emplazada con el fin de retractarse sobre la suscripción del contrato en comento.

1.3. Que, la requerida contestó a la reclamación manifestando que el contrato esta exceptuado del

fin de retractarse sobre la suscripción del contrato en comento.

1.3. Que, la requerida contestó a la reclamación manifestando que el contrato esta exceptuado del derecho de retracto conforme a lo que estipuló la cláusula décima de este.

1.4. Que, el 3 de noviembre de 2023, los extremos procesales acudieron a centro de conciliación con el fin de dirimir este asunto y sin poder llegar a un acuerdo, se declaró fracasada esta diligencia.

Pretensiones

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“11. Que se declare que la entidad demandada PRIORITY ARILINES S.A.S, VULNERO EL DERECHO DE RETRACTO al contrato de carácter comercial Z -CUC10317 celebrado entre GERMAN ALBEIRO PEÑALOZA BERNAL, y PRIORITY AIRLINES S.A.S., sociedad colombiana debidamente cons tituida, identificada con el Nit. 901545494-2, retracto efectuado mediante fecha 16 de junio 2022, esto es, dentro de los 05 días establecidos dentro de la cláusula octava del referido contrato. 2. Que la cláusula decima del contrato Z-CUC10317 celebrado e ntre GERMAN ALBEIRO PEÑALOZA BERNAL, y PRIORITY AIRLINES S.A.S es abusiva e ineficaz de pleno derecho, al imponerle la obligación de renunciar a su derecho de retracto, ya que dice que el presente contrato de prestación de servicios inicia a partir de la s uscripción de este, sin recibirse o solicitarse algún servicio de manera inmediata, por lo que la prestación del servicio no 6960 2025-07-18Sentencia DE HOJA No. 2

este, sin recibirse o solicitarse algún servicio de manera inmediata, por lo que la prestación del servicio no 6960 2025-07-18Sentencia DE HOJA No. 2

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ha comenzado a ejecutarse. 3. Que la entidad demandada PRIORITY AIRLINES S.A.S., con ocasión al retracto efectuado a dicho contrato por el señor GERMAN ALBEIRO PEÑALOZA BERNA, restituya la suma pagada por el contratante esto es, la suma de $ SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($7.680.000).”

2. Trámite de la acción

El día 1 3 de junio de 2024 mediante Auto No. 60742, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: daf_mantilla@hotmail.com el 14 de junio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-433316 -4 y 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que la requerida en el término de contestación de la demanda guardó silencio.

Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el

Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-456579 -0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no solicito el decreto de pruebas, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el

jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 6960 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3

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obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la

consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

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Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de

en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el t érmino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, a nticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual.

Respecto a la pretensión segunda solicitada por la parte demandante, este Despacho observa que la situación puesta a consideración, es un evento típico de vulneración en el ejercicio del derecho de retracto a favor de los consumidores, motivo por el que se opta por resolver este asunto desde este ángulo argumentativo y no el de la posible existencia de una cláusula abusiva en el contrato traído a colaciónEstablecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

En el caso concreto

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del Contrato de prestación de servicios profesionales No. ZCUC10317 obrante en el consecutivo 23-456579-0 del expediente.

Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 1 6 de junio de 2022, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, citación a hotel con el fin de ofrecer membresías y diferentes productos y beneficios, (consecutivo 23 - 456579-0 del expediente). De igual manera, la cláusula octava del contrato objeto de pugna estipuló el derecho de retracto como prerrogativa favorable al consumidor en el caso que se ejerciese en los términos del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 5 del consecutivo No. 23-456579 - 0 del expediente.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de

artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.

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Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra acreditado que el contrato se celebró el 16 de junio de 2022, y la solicitud del derecho de retracto fue presentada por servicio postal a la requerida el 18 de junio de 2022, es decir, dentro del plazo legalmente establecido.

Por lo anterior, este Despacho verificó que el negocio jurídico objeto de litis fue desarrollado mediante una venta no tradicional y en suma a dicha situación, el demandante ejerció de forma escrita el derecho de retracto dentro del término establecido por la ley para tal fin. Conforme a esta situación el demandante cumplió con los condicionales de Ley contenidos en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, y, sin defensa

retracto dentro del término establecido por la ley para tal fin. Conforme a esta situación el demandante cumplió con los condicionales de Ley contenidos en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, y, sin defensa propuesta por el demandado al interior de este proceso, este Despacho procederá a concede r las suplicas de la accionante.

Vale la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente a l inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada, la cual se deb e efectuar sin exceder los treinta (30) días calendario desde el momento en que se ejerció el derecho.2

Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde a analizar a este Despacho si la membresía adquirida por el usuario fue usada como lo alegó la parte demandada en su respuesta a la reclamación directa (consecutivo No. 0, pági na 6 del expediente) y conforme quedó aceptado por el consumidor en la cláusula décima del contrato objeto de litis.

En relación con lo anterior, este Juzgado r difiere de los argumentos planteados por la parte demandada en su respuesta a la reclamación , respecto del supuesto uso de los servicios adquiridos, por las siguientes razones evidenciadas en el material probatorio:

  1. El literal a) de la cláusula décima del Contrato de prestación de servicios profesionales No. ZCUC10317,

su respuesta a la reclamación , respecto del supuesto uso de los servicios adquiridos, por las siguientes razones evidenciadas en el material probatorio:

  1. El literal a) de la cláusula décima del Contrato de prestación de servicios profesionales No. ZCUC10317, refiere que el uso de los servicios inicia con la suscripción del contrato, sin embargo, atendiendo que el objeto del contrato es la asesoría turística, asesoría contable, asesoría jurídica y asesoría financiera, junto con la afiliación al programa PRIORITY, no se probó que con el solo hecho de suscribir el contrato, el consumidor obtuvo alguno de los beneficios referidos.

Adicionalmente, la s ociedad demandada no demostró fehacientemente que, a la fecha del 18 de junio de 2023, el actor haya solicitado una de las asesorías, pues no solo basta con informarlo, se requiere probar el uso real.

Resulta crucial precisar que usar conlleva la acción de emplear o disfrutar de algo. Es la puesta en práctica o el consumo efectivo de un bien o servicio. En este sentido, la Real Academia Española define "usar" como: "Hacer servir una cosa para algo" y "Disfrutar algo" y en el caso que nos ocupa, el consumidor no usó ningún servicio conforme al objeto del contrato.

Por otra parte, este Despacho considera necesario advertir a la sociedad demandada que el contrato celebrado con la parte demandante se originó a partir de una venta no tradicional. Este tipo de acuerdos exige proporcionar al consumidor información previa y detallada sobre la existencia del derecho de retracto.

2 Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "…El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…" 6960 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 6

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Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto.

Finalmente, e n el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso y el hecho de que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en el término procesal pertinente , como son: Que a la fecha de presentación de la demanda, el extremo pasivo no reembolsó el dinero.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto3, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato No. ZCUC10317, esto es, la suma de $7.680.000 celebrado el pasado 16 de junio de 2022 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen

ocasión de la suscripción del contrato No. ZCUC10317, esto es, la suma de $7.680.000 celebrado el pasado 16 de junio de 2022 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de nin guna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sin o actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

3 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01

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RESUELVE

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad PRIORITY AIRLINES SAS identificada con NIT No.: 901545494 -2, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad PRIORITY AIRLINES SAS identificada con NIT No.: 901545494-2, que por vulneración al derecho de retracto , a favor de GERMAN ALBEIRO PEÑALOZA BERNAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 1090407784, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión al contrato No. ZCUC10317, es decir la suma de $7.680.000 , debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. ZCUC10317celebrado entre las partes el 16 de junio de 2023 . Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumidores podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6960 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025

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