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SIC - Sentencia 6961 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6961 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23453854

Demandante: JAVIER FERNEY NIÑO CASTELLANOS.

Demandado: DISTRIBUIDORA MUNDO KOREA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, en fecha 8 de septiembre de 2023 adquirió a la requerida, entre otros productos, una bomba de agua para el vehículo Nissan Tiida modelo 2007 referencia 21010EN 225 NPW, por valor de $135.000 COP.

1.2. Que, el 10 de octubre de 2023 el demandante presentó reclamo directo ante la demandada debido que, esta vendió la bomba para un vehículo 1800 CC y se requería para un vehículo con cilindraje 1600, con el fin de que fuese compatible.

debido que, esta vendió la bomba para un vehículo 1800 CC y se requería para un vehículo con cilindraje 1600, con el fin de que fuese compatible.

1.3. Que, el 10 de octubre de 2023, la accionada se opuso a sus pretensiones argumentando que ya había pasado más de un mes para realizar el respectivo cambio.

Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó “1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso”.

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 74263 del 17 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: distribuidoramundokorea@hotmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Pese a que el acto de notificación se realizó con el lleno de los requisitos previstos en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 292 del Código General del Proceso, la sociedad demandada guardó silencio.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Pruebas

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23-453854-0, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no realizó solicitudes probatorias , toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener 6961 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3

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a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.1

En los casos de prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Se observa que, en el escrito de demanda el accionante solicito “Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso” ; lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento frente a la garantía del bien adquirido, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 11 de la Le y 1480 de 2011.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de

1480 de 2011.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por el extremo demandado y que se tendrán por ciertas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso. De igual manera, se tiene de presente la orden de pedido No. 2295 de 8 de septiembre de 2023, en la cual se acredita que el demandante adquirió una bomba de agua para el vehículo Nissan Tiida modelo 2007 referencia 21010EN 225 NPW, por valor de $135.000 COP. (consecutivo 23453854-0, página 2).

Así mismo, se tendrá por cierto el agotamiento de la reclamación directa de forma verbal , conforme lo expresado por el actor en el escrito de demanda.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de los productos objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de los productos objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “… para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Tal como se desprende de los hechos narrados en la demanda y de las pruebas documentales allegadas, el producto fue entregado para un vehículo de cilindraje 1600 y se requirió para ser instalada en un vehículo nissan tiida modelo 2007, referencia 21010EN 225 NPW , lo que constituye una inconformidad respecto de las condiciones pactadas en la compraventa. Esta situación motivó al demandante a presentar una reclamación directa, la cual fue presentada de manera verbal el 10 de octubre de 2023, sin que el demandado le expidiera la respectiva

1 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6961 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4

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constancia, conforme lo dispuesto en el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Para este Despacho, los elementos probatorios allegados por la parte demandante resultan suficientes para concluir que la sociedad DISTRIBUIDORA MUNDO KOREA S.A.S., incurrió en

2011.

Para este Despacho, los elementos probatorios allegados por la parte demandante resultan suficientes para concluir que la sociedad DISTRIBUIDORA MUNDO KOREA S.A.S., incurrió en un incumplimiento objetivo del deber legal de garantía, al no responder adecuad amente frente a la entrega de un producto que no correspondía con las condiciones acordadas, ni atender oportunamente la reclamación directa del consumidor, presentada en el marco del procedimiento de efectividad de la garantía.

La garantía legal, en los términos de los artículos 7 y 11 del Estatuto del Consumidor, impone al proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad y cumplimiento de las condiciones esenciales del producto ofrecido. En particular, el artículo 11 establece que, si el bien no cumple con las condiciones ofrecidas y no es reparado o reemplazado de manera adecuada, el consumidor tiene derecho a optar por la devolución del dinero.

Por su parte, el artículo 16 del mismo estatuto contempla las causales de exoneración de responsabilidad en garantía, como el uso indebido, el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, o el incumplimiento de instrucciones de uso. Sin embargo, en el presente caso, la sociedad demandada no ejerció su derecho de defensa dentro del término legal, por lo que no aportó prueba alguna que permita considerar aplicable alguna de dichas causales.

Adicionalmente, el extremo demandado se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa, por lo que el Despacho tendrá como confesos los siguientes hechos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso : i) Que el bien objeto de litis, no cumplió las

el Despacho tendrá como confesos los siguientes hechos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso : i) Que el bien objeto de litis, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, en razón a que se adquirió una a bomba de agua para la referencia de carro Nissan Tiida 1800 modelo 2007, y el vendedor entregó la bomba de agua para un cilindraje 1600, la cual no era compatible con la versión del vehículo; ii) Que, el 10 de octubre de 2023 el demandante presentó r eclamo directo ante la demandada requiriendo la efectividad de la garantía y iii) Que, el 10 de octubre de 2023, la accionada se opuso a sus pretensiones argumentando que ya había pasado más de un mes para realizar el respectivo cambio.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado reembolsar la suma de $135.000 cancelados por la bomba de agua para nissan tiida modelo 2007, referencia 21010EN 225 NPW objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

6961 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 5

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PRIMERO: Declarar que DISTRIBUIDORA MUNDO KOREA SA S identificada con NIT : 900.526.827-7 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la DISTRIBUIDORA MUNDO KOREA SA S identificada con NIT :

900.526.827-7 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la DISTRIBUIDORA MUNDO KOREA SA S identificada con NIT : 900.526.827-7 que, a título de efectividad de la garantía, en favor de JAVIER FERNEY NIÑO CASTELLANOS, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1049614450, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de $135.000 COP debidamente indexados, siguiendo la siguiente formula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley

cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

6961 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6961 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025

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